Ley para Fomentar la Donacion Altruista de Articulos de Primera Necesidad del Estado de Tamaulipas

LEY PARA FOMENTAR LA DONACIÓN ALTRUISTA DE ARTÍCULOS DE PRIMERA NECESIDAD DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE AGOSTO DE 2017.

Ley publicada en el Anexo al Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el miércoles 27 de octubre de 2004.

TOMAS YARRINGTON RUVALCABA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 58 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL; Y EL ARTICULO 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. LVIII-855

LEY PARA FOMENTAR LA DONACION ALTRUISTA DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

CAPITULO I Artículos 1 y 2

DEL OBJETO

ARTICULO 1
  1. Las disposiciones de esta ley son de interés público y social.

  2. Este ordenamiento tiene por objeto:

  1. Impulsar las acciones altruistas tendientes a coadyuvar en la satisfacción de las necesidades básicas de los individuos que no cuentan con los medios mínimos para atender sus requerimientos elementales de subsistencia;

  2. Ordenar las acciones públicas para promover las donaciones altruistas de artículos de primera necesidad; y

  3. Generar vínculos de colaboración entre el poder público y la sociedad, así entre formas asociativas de los sectores social y privado para abatir las necesidades de artículos de primera necesidad entre la población del Estado.

ARTICULO 2

(REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2017)

  1. En el Estado queda prohibido el desperdicio irracional e injustificado de artículos de primera necesidad, cuando estos sean susceptibles de donación para su aprovechamiento altruista por alguna institución de beneficencia pública o privada reconocida por las autoridades competentes.

  2. El Estado alentará, a través de programas y políticas públicas, la donación altruista de artículos de primera necesidad.

CAPITULO II Artículo 3

GENERALIDADES

ARTICULO 3

Para los efectos de este ordenamiento se entiende por:

  1. DIF.- Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Tamaulipas.

  2. Instituciones.- Las Instituciones Privadas de Asistencia Social con reconocimiento oficial.

  3. Donante.- Persona física o moral que transmite a título gratuito a las instituciones, artículos de primera necesidad susceptibles de aprovechamiento altruista por los beneficiarios.

  4. Donatario.- Institución que recibe del donante artículos de primera necesidad para su distribución a los beneficiarios.

  5. Donación altruista.- Acción voluntaria consistente en la entrega gratuita de artículos de primera necesidad con objeto de mejorar la situación social de los individuos mediante la promoción de su desarrollo y bienestar.

  6. Beneficiario.- Persona cuyos recursos económicos no le permiten obtener total o parcialmente los artículos de primera necesidad que requiere para subsistir.

  7. Artículos de primera necesidad.- Aquellos que el ser humano necesita para satisfacer sus requerimientos primarios como son alimentación, salud, vestido y habitación.

CAPITULO III Artículo 4

DEL REGISTRO

ARTICULO 4
  1. El registro de Instituciones Privadas de Asistencia Social corresponde al DIF.

  2. Las formas asociativas que obtengan el reconocimiento oficial como Instituciones Privadas de Asistencia Social quedarán inscritas en dicho Registro.

  3. Para solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere el párrafo 1° se deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Constituir una Institución de Asistencia Privada o una Asociación Civil;

  2. Establecer en sus Estatutos que sus directivos no percibirán retribución por el desempeño de sus cargos, ni existirá entre sus miembros o asociados participación o reparto de utilidades; y

  3. Determinar que en caso de liquidación, su patrimonio pasará a formar parte de otra institución similar, en su defecto, del DIF.

CAPITULO IV Artículos 5 a 9

DE LOS DONANTES, DONATARIOS Y BENEFICIARIOS

ARTICULO 5
  1. El donante está obligado a prever que los artículos de primera necesidad objeto de la donación a las instituciones se encuentren en estado de buen uso.

  2. Los donantes de alimentos enlatados o empaquetados y medicinas, pueden suprimir la marca de los productos que donen cuando así lo estimen conveniente, conservando los datos que identifiquen la caducidad de los mismos y su descripción.

  3. Los donantes no tendrán responsabilidad por los artículos de primera necesidad para el consumo humano que entreguen de buena fe y que produzcan algún daño a los beneficiarios.

ARTICULO 6
  1. Las instituciones establecerán los requisitos que deberán cubrir los beneficiarios, para ser sujetos de apoyo por las mismas.

  2. Las instituciones establecerán sus criterios de distribución de artículos de primera necesidad a los beneficiarios, para lo cual determinarán la cantidad, variedad y periodicidad de su acción o cualquier otra consideración análoga.

  3. Las instituciones tampoco tendrán responsabilidad por los artículos de primera necesidad para el consumo humano que distribuyan de buena fe a los beneficiarios, cuando les produzcan algún daño.

  4. Las instituciones están obligadas a distribuir con oportunidad los artículos de primera necesidad de carácter perecedero o con fecha de caducidad.

ARTICULO 7

Las instituciones que reciban donaciones de dinero, especie o servicios con fines alimentarios, deberán:

  1. Solicitar autorización al DIF y obligarse ante éste a que los alimentos, dinero o servicios que reciban vía donación en los términos de este ordenamiento, serán canalizados a fines de asistencia social;

  2. Destinar las donaciones para apoyar exclusivamente a personas de escasos recursos económicos o imposibilitadas para obtenerlos por otra vía que no sea la donación;

  3. Vigilar que el destino de los alimentos sea precisamente el de suministrar lo necesario para la subsistencia de los receptores finales, evitando desvíos o mal uso de los mismos en perjuicio de comerciantes y productores;

  4. Adoptar las demás medidas de control sanitario que en su caso le señale el DIF, mediante circulares de carácter general;

  5. Velar por que sus miembros cumplan con esta ley y las demás...

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