Ley de Fiscalizacion Superior del Estado de Zacatecas



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL TRANSITORIO TERCERO DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE ZACATECAS, PUBLICADA EN EL P.O. DE 15 DE JULIO DE 2017, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE ZACATECAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE JULIO DE 2017 (ABROGADA).

[N. DE E. LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. EL 12 DE AGOSTO DE 2017 NO APLICA AL ARTICULADO DEL DECRETO 197 PUBLICADO EN EL P.O. DE 15 DE JULIO DE 2017.]

Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el jueves 30 de marzo de 2000.

LICENCIADO RICARDO MONREAL AVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los CC. DIPUTADOS SECRETARIOS de la H. Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO # 153

A HONORABLE QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA

RESULTANDO PRIMERO.- En fecha 23 de marzo del año en curso, se recibió en la Oficialía Mayor, Iniciativa de Ley de Fiscalización Superior del Estado de Zacatecas, que en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 60, fracción I, de la Constitución Política de la Entidad, y 132 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentaron los Diputados integrantes de la Comisión Legislativa de Régimen Interno y Concertación Política de esta Asamblea Popular.

RESULTANDO SEGUNDO.- En Sesión del Pleno celebrada el mismo día, se dio a conocer la recepción de dicha Iniciativa, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58 fracción I y 60, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 63, 70 y 71 del Reglamento Interior, fue turnada a las Comisiones Legislativas de puntos Constitucionales y de Vigilancia, para su análisis y dictamen, de conformidad con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante Decreto número 147, expedido por esta Legislatura y publicado en el Suplemento número 1 al número 22 del Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, correspondiente al miércoles 15 de marzo del 2000, se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado.

Particularmente sufrieron reformas los artículos 65, fracciones XV y XXXI; y 71, de la referida Ley Primaria de la Entidad. En dichos numerales, se establecen como facultades de la Legislatura, la de expedir la ley que regule la organización de la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes constituidos, de los Municipios y de sus respectivos entes públicos. Se señala asimismo, que para la revisión de las Cuentas Públicas, la Legislatura se apoyará en la Entidad de Fiscalización Superior del Estado.

Con la aprobación de la presente Ley, queda abrogada la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda publicada en el Suplemento al número 3 del Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, correspondiente al día 10 de enero de 1987.

Los propósitos esenciales a los que se orienta la nueva ley, consisten, en primer término, en adecuarse al espíritu y letra del reformado artículo 71 de nuestra Constitución local. En consecuencia, son objetivos del ordenamiento que nos ocupa, regular la revisión de las Cuentas Públicas y su Fiscalización Superior; la determinación de las indemnizaciones y el fincamiento de responsabilidades por daños y perjuicios causados al erario público estatal y municipal, así como al patrimonio de los entes públicos paraestatales y paramunicipales; establecer los medios de defensa correspondientes, así como las bases y términos para la organización, procedimientos y funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado, que sustituye a la Contaduría Mayor de Hacienda.

La presente Ley consta de seis títulos que se refieren a: Disposiciones Generales; De las Cuentas Públicas, su Revisión y Fiscalización Superior; De la Fiscalización de Recursos Federales Ejercidos por el Estado, Municipios y Particulares; De la Determinación de Daños y Perjuicios y del Fincamiento de Responsabilidades; De las Relaciones de la Auditoría Superior con la Legislatura del Estado y, finalmente, De la Organización de la Auditoría Superior de la Entidad.

Dentro del catálogo normativo de fondo y forma que ofrece la nueva Ley, podemos destacar en forma sucinta, los siguientes aspectos:

  1. Se inserta un precepto que define algunos conceptos de uso frecuente, cuya interpretación debe precisarse;

  2. La Auditoría Superior, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito federal y en otras entidades federativas, tendrá facultades para fiscalizar, no solo en forma posterior, sino simultánea, la gestión financiera de los entes públicos sujetos a su control;

  3. La Auditoría Superior gozará en el ejercicio de sus atribuciones, de autonomía técnica y de gestión, de funcionamiento y emisión de sus resoluciones, con apego a la ley;

  4. Se precisa la forma como se constituyen las Cuentas Públicas del Estado y Municipios;

  5. Se obliga a los Poderes y entes públicos estatales, a rendir, a más tardar el 31 de agosto de cada año, un Informe de Avance de Gestión Financiera por el periodo comprendido del 1º de enero al 30 de junio;

  6. Los municipio (sic) y entes públicos municipales, rendirán también informes trimestrales de avance de gestión financiera;

  7. La Auditoría Superior deberá conservar en su poder las Cuentas Públicas del Estado y Municipios de cada ejercicio fiscal, y los informes de resultado de su revisión, mientras no prescriban las facultades para fincar responsabilidades;

  8. Se amplían las facultades fiscalizadoras de la Auditoría Superior, mediante diversos mecanismos de control, incluso, la contratación de auditores externos cuando así se requiera;

  9. La Auditoría Superior queda facultada para practicar visitas domiciliarias a las entidades fiscalizadas, formular pliegos de observaciones, determinar daños y perjuicios y fincar directamente a los responsables, las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes; conocerá y resolverá sobre el recurso de revocación que se interpusiere en contra de sus resoluciones;

  10. La nueva ley prevé el procedimiento para fincar responsabilidades resarcitorias, respetándose para ello el derecho de audiencia de los sujetos involucrados;

  11. Se establece asimismo el término genérico de cinco años para la prescripción de las facultades de la Auditoría Superior, para fincar responsabilidades e imponer sanciones;

  12. La Comisión de Vigilancia de la Legislatura, será el órgano de enlace entre ésta y la Auditoría Superior;

  13. Al frente de la Auditoría Superior del Estado habrá un Auditor Superior, designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura. Durará en su encargo cuatro años pudiendo ser ratificado. Podrá ser removido por motivos de responsabilidad;

  14. Para designar al Auditor Superior, las fracciones parlamentarias representadas en la Legislatura, propondrán al Pleno hasta seis candidatos a ocupar el cargo. La Comisión de Vigilancia hará el análisis y evaluación pertinentes, y formulará el dictamen que contendrá una terna, para que el Pleno decida quien deberá ocupar el cargo;

  15. Sin perjuicio del personal directivo, de confianza y de base que se requiera, la Auditoría Superior contará con dos auditores especiales, una Unidad de Asuntos Jurídicos, y una Unidad General de Administración;

  16. Se estatuye en la nueva ley el Servicio Civil de Carrera en el área de Fiscalización Superior;

  17. En los Artículos Transitorios se previene que la Auditoría Superior iniciará sus funciones el 1º de abril del año dos mil. Sin embargo, para evitar la aplicación retroactiva de la ley, las cuentas públicas de 1997 al año 2000, se revisarán conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del Decreto que nos ocupa.

Por todo lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 63, 70, 71, 97, 99 fracción I, 100, 110, 111, 116, 117 y relativos del Reglamento Interior, en el nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA:

LEY DE FISCALIZACION SUPERIOR DEL ESTADO DE ZACATECAS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 80
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 6
Artículo 1

La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la revisión de la Cuenta Pública del Estado y Municipios y su Fiscalización Superior; la determinación de las indemnizaciones y el fincamiento de responsabilidades por daños y perjuicios causados al Estado y municipios de Zacatecas, así como al patrimonio de los entes públicos paraestatales y paramunicipales; los medios de defensa correspondientes, así como establecer las bases y términos para la organización, procedimientos y el funcionamiento de la entidad pública encargada del ejercicio de estas funciones.

Artículo 2 Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Poderes del Estado: Los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, comprendidas en éste último las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal, así como la Procuraduría General de Justicia del Estado;

  2. Municipios: La totalidad de los que integran el Estado de Zacatecas cuyo gobierno es a cargo de los Ayuntamientos;

  3. Legislatura: la Legislatura del Estado;

  4. Auditoría Superior del Estado: La entidad de Fiscalización Superior del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2007)

  5. Comisión: La Comisión de Vigilancia de la Legislatura encargada de evaluar y supervisar el desempeño de la Auditoría Superior del Estado;

  6. Entes Públicos del Estado: Los organismos públicos...

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