Ley de Fiscalizacion Superior del Estado de Guanajuato

LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO

N. DE E. EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDA ABROGADO POR EL TRANSITORIO ARTÍCULO SEGUNDO DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015; ÚLTIMO ORDENAMIENTO QUE ENTRA EN VIGOR A LOS NOVENTA DÍAS NATURALES SIGUIENTES AL DE SU PUBLICACIÓN.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015 (ABROGADA).

Ley publicada en la Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 11 de noviembre de 2003.

JUAN CARLOS ROMERO HICKS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 2.

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

N. DE E. DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO NÚMERO 320, PUBLICADO EN LA TERCERA PARTE DEL P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2015, EN TODAS LAS DISPOSICIONES LEGALES O ADMINISTRATIVAS, RESOLUCIONES, CONTRATOS, CONVENIOS, NOMBRAMIENTOS O ACTOS EXPEDIDOS O CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, EN QUE SE HAGA REFERENCIA AL AUDITOR GENERAL Y ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL CONGRESO DEL ESTADO, SE ENTENDERÁN REFERIDOS AL AUDITOR SUPERIOR Y A LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO, RESPECTIVAMENTE. ASIMISMO, CUANDO EN DICHAS DISPOSICIONES, RESOLUCIONES, CONTRATOS, CONVENIOS, NOMBRAMIENTOS O ACTOS SE MENCIONE AL DIRECTOR GENERAL DE AUDITORÍA Y REVISIÓN DE CUENTA PÚBLICA, ASÍ COMO AL DIRECTOR GENERAL DE PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO, AMBOS DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR, SE ENTENDERÁ QUE SE HACE REFERENCIA AL AUDITOR ESPECIAL DE CUMPLIMIENTO FINANCIERO, Y AL AUDITOR ESPECIAL DE EVALUACIÓN Y DESEMPEÑO, RESPECTIVAMENTE.

LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Primero
Disposiciones Preliminares Artículos 1 a 69
Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto reglamentar la función de fiscalización a que se refieren los artículos 63 fracciones XVIII, XIX y XXVIII y 66 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como establecer las bases de la organización y funcionamiento del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado.
Artículo 2 El Congreso del Estado ejercerá las funciones técnicas de fiscalización a través del Órgano de Fiscalización Superior, el cual tendrá autonomía técnica, de gestión y presupuestaria, en los términos que señalan la Constitución Política para el Estado, esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 3 Los servidores públicos del Órgano de Fiscalización Superior son trabajadores del Poder Legislativo del Estado; su relación laboral se regirá por el estatuto correspondiente

El Auditor General y los Directores Generales podrán ser removidos de su cargo por las causas establecidas para tal efecto en la presente Ley.

Artículo 4 La evaluación del control y desarrollo administrativo del Órgano de Fiscalización Superior, estará a cargo de la Contraloría del Poder Legislativo, de conformidad con lo establecido en su Ley Orgánica.
Artículo 5 Son sujetos de fiscalización los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, los ayuntamientos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal y los Organismos Autónomos.

(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

La función de fiscalización también comprende los recursos públicos que se destinen y ejerzan por cualquier entidad, persona física o jurídico colectiva, pública o privada y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos, comités, patronatos, consejos o cualquier otra figura jurídica.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

En el Reglamento de la Ley, las disposiciones administrativas y los manuales se establecerán las disposiciones complementarias para la aplicación de la presente Ley.

Artículo 6 Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

  1. Auditorías sobre el desempeño: Verificación del cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales y municipales, mediante la estimación o cálculo de los resultados obtenidos en términos cualitativos o cuantitativos o ambos;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

  2. Contralorías: Unidades de los sujetos de fiscalización que tienen a su cargo el control, vigilancia y evaluación de los mismos;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

  3. Cuenta pública: Instrumento que contiene la información contable, financiera, presupuestal, programática, económica y demás vinculada o conexa de los sujetos de fiscalización, que presentan al Congreso del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

  4. Función de fiscalización: Consiste en conocer, revisar y evaluar el uso y aplicación de los recursos públicos, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

  5. Gestión financiera: La recaudación, manejo, custodia, control y aplicación de los recursos públicos que los sujetos de fiscalización utilizan para el cumplimiento de los objetivos contenidos en los presupuestos, planes y programas, de conformidad con las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

  6. Informe de resultados: Documento elaborado por el Órgano de Fiscalización Superior, que contiene el resultado del proceso de fiscalización;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

  7. Organismos Autónomos: Aquéllos que por disposición constitucional o legal han sido dotados de tal carácter;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

  8. Órgano de Gobierno: La Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

  9. Pliego de observaciones: Documento emitido por el Órgano de Fiscalización Superior, que contiene la relación de posibles irregularidades o deficiencias en la gestión financiera de los sujetos de fiscalización; y

    (ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

  10. Recomendaciones: Medidas que el Órgano de Fiscalización Superior establece al sujeto de fiscalización, tendientes a prevenir y resarcir las irregularidades y deficiencias detectadas en el procedimiento de fiscalización, a efecto de hacer eficaz y eficiente la gestión financiera.

Artículo 7 La fiscalización de las cuentas públicas, se realizará en forma posterior a su presentación y, será externa, independiente y autónoma de cualquier forma de control interno de los sujetos de fiscalización.

El hecho de no presentar las cuentas públicas, no impide el ejercicio de las atribuciones del Órgano de Fiscalización Superior contenidas en la Constitución Política para el Estado y en esta Ley.

Capítulo Segundo Artículo 8

De las Atribuciones del Órgano de Fiscalización Superior

Artículo 8 El Órgano de Fiscalización Superior, tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Analizar, evaluar y comprobar las cuentas públicas, de conformidad con los programas que para el efecto se aprueben;

  2. Verificar, en forma posterior los resultados de la gestión financiera de los sujetos de fiscalización y comprobar si se han ajustado al presupuesto y a sus contenidos programáticos, así como a las disposiciones legales aplicables;

  3. Acordar y practicar auditorías conforme a su programa anual, así como las que acuerde el Pleno del Congreso del Estado, de conformidad con la fracción XXVIII del artículo 63 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato;

  4. Establecer los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la fiscalización de las cuentas públicas, debiendo publicarlos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;

  5. Verificar que las cuentas públicas sean presentadas conforme a lo dispuesto por esta Ley;

  6. Solicitar o requerir en su caso, a los sujetos de fiscalización, datos, documentos, antecedentes o cualquier otra información que sea necesaria para el ejercicio de la función fiscalizadora;

  7. Requerir a los sujetos de fiscalización, la revisión de conceptos y rendición de informes en situaciones excepcionales, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;

  8. Establecer, a través de convenios de colaboración y coordinación, con los sujetos de fiscalización, las reglas técnicas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, que faciliten la función de fiscalización;

  9. Investigar los actos u omisiones que puedan constituir daños o perjuicios a la hacienda o patrimonio públicos;

  10. Ordenar y efectuar visitas en los términos que establece esta Ley, para la realización de las investigaciones correspondientes;

  11. Solicitar o requerir en su caso, de terceros que hubieran contratado bienes o servicios mediante cualquier título, con los sujetos de fiscalización, los documentos e información relacionada con la cuenta pública, a efecto de realizar las compulsas correspondientes;

  12. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con otras entidades u órganos de fiscalización;

  13. Dictaminar en el informe de resultados los daños y perjuicios causados a la hacienda o patrimonio públicos;

  14. Dictaminar en el informe de resultados, las probables responsabilidades de los sujetos de fiscalización cuando del examen que se realice, aparezcan discrepancias entre los ingresos y los...

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