Ley Federal del Trabajo

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LEY FEDERAL DEL TRABAJO/PRINCIPIOS GENERALES 1-2
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
GUSTAVO DIAZ ORDAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
TITULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES
AMBITO DE OBSERVANCIA DE LA PRESENTE LEY
ARTICULO 1o. La presente Ley es de observancia general en toda la República
y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, apartado “A”, de
OBJETIVO DE LAS NORMAS DE TRABAJO
ARTICULO 2o. Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre
los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno
o decente en todas las relaciones laborales.
Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamen-
te la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico
o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud,
religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se
tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se reci-
be capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios
compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para
prevenir riesgos de trabajo.
El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos
colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el
derecho de huelga y de contratación colectiva.
Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras fren-
te al patrón.
La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra
las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus
derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone
2-4 EDICIONES FISCALES ISEF
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el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas,
sociales y culturales de mujeres y hombres.
NATURALEZA DE LAS DISPOSICIONES LABORALES
ARTICULO 3o. El trabajo es un derecho y un deber social. No es artículo de
comercio, y exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, así
como el reconocimiento a las diferencias entre hombres y mujeres para obtener su
igualdad ante la ley. Debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida digna y
la salud para las y los trabajadores y sus familiares dependientes.
No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los
trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad,
condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones,
preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad
humana.
No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias
que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada.
Es de interés social garantizar un ambiente laboral libre de discriminación y de
violencia, promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y
en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la cali-
dad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas
deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones.
CONCEPTO DE HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL
ARTICULO 3o. BIS. Para efectos de esta Ley se entiende por:
a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real
de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas
verbales, físicas o ambas; y
b) Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordi-
nación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión
y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios
eventos.
DEFINICION DE CONCEPTOS
ARTICULO 3 TER. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Autoridad Conciliadora: El Centro Federal de Conciliación y Registro Labo-
ral o los Centros de Conciliación de las entidades federativas, según corresponda;
II. Autoridad Registral: El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral;
III. Centros de Conciliación: Los Centros de conciliación de las entidades
federativas o el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, según corres-
ponda;
V. Día: Se hace referencia a día hábil, salvo que expresamente se mencione
que se trata de días naturales;
VI. Tribunal: El juez laboral; y
VII. Correr traslado: Poner a disposición de alguna de las partes algún docu-
mento o documentos en el local del Tribunal, salvo los casos previstos en esta Ley.
LIBERTAD DE LA ELECCION DEL TRABAJO Y EN QUE CASO PODRA VEDAR-
SE EL DERECHO A ESA ELECCION
ARTICULO 4o. No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se
dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejer-
cicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad compe-
tente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad:
I. Se atacan los derechos de tercero en los casos previstos en las leyes y en
los siguientes:
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LEY FEDERAL DEL TRABAJO/PRINCIPIOS GENERALES 4-5
a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador
que reclame la reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el caso por el Tri-
bunal;
b) Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador
que haya estado separado de sus labores por causa de enfermedad o de fuerza
mayor, o con permiso, al presentarse nuevamente a sus labores; y
II. Se ofenden los derechos de la sociedad en los casos previstos en las leyes
y en los siguientes:
a) Cuando declarada una huelga en los términos que establece esta Ley, se
trate de substituir o se substituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan,
sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo
468;
b) Cuando declarada una huelga en iguales términos de licitud por la mayoría
de los trabajadores de una empresa, la minoría pretenda reanudar sus labores o
siga trabajando.
CARACTER DE ORDEN PUBLICO DE LAS DISPOSICIONES LABORALES Y
QUE CLAUSULAS NO PRODUCIRAN EFECTO LEGAL ALGUNO
ARTICULO 5o. Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que
no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea
escrita o verbal, la estipulación que establezca:
*I. Trabajos para adolescentes menores de quince años;
II. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley;
III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del
trabajo, a juicio del Tribunal;
IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciocho años;
V. Un salario inferior al mínimo;
VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio del Tribunal;
VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros
y a los trabajadores del campo;
VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar
el pago de los salarios, siempre que no se trate de trabajadores de esos estable-
cimientos;
IX. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tien-
da o lugar determinado;
X. La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa;
XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empre-
sa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o
igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad;
XII. Trabajo nocturno industrial, o el trabajo después de las veintidós horas,
para menores de dieciséis años;
XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerro-
gativas consignados en las normas de trabajo;
XIV. Encubrir una relación laboral con actos jurídicos simulados para evitar el
cumplimiento de obligaciones laborales y/o de seguridad social; y
XV. Registrar a un trabajador con un salario menor al que realmente recibe.
* Ver Artículos Segundo y Tercero Transitorios publicados en el D.O.F. del 2 de julio de 2019.

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