De la Ley Federal del Trabajo

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Cargo del AutorContador Público, egresado de la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) - Contador Público, egresado de la Escuela Superior de Comercio y Administración del Instituto Politécnico Nacional (IPN)
Páginas871-883

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J2a.SCJN (1) (Ap. art. 20 LFT)

COMISIÓN MERCANTIL CRITERIO PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA CUANDO SE ADUCE UNA RELACIÓN DE TRABAJO.- Para determinar la naturaleza jurídica de un contrato no debe atenderse exclusivamente a su denominación sino a su contenido, pues, en algunos casos, contratos denominados de comisión mercantil son verdaderos contratos de trabajo, de ahí que resulte indispensable tomar en cuenta los términos y condiciones pactados, con la finalidad de concluir si el llamado comisionista está o no subordinado a las órdenes del comitente, pues no debe olvidarse que conforme al artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la subordinación es el elemento característico de una relación laboral. Por tanto, si analizando el contrato respectivo, se advierte que el comisionista se compromete a vender y promocionar los productos, mercancías y artículos entregados por el comitente, en calidad de consignación, por sí o a través de terceros, manifestando que cuenta con recursos y personal adecuado para realizar la venta y promoción (es decir, la venta no la realiza necesariamente aquél); que podrá presentarse o ausentarse cuando así lo desee, debido aqueno está obligado a cumplir personalmente la comisión; que el contrato no confiere exclusividad para ninguna de las partes, por lo cual tiene plena libertad para contratar con otros comisionistas o comitentes y que podrá realizar su actividad en forma independiente (lo que excluye la subordinación), es evidente que se está ante un contrato de comisión mercantil, aunque se establezcan diversas cláusulas relativas al depósito de las ventas, la conservación de la mercancía, a los faltantes, los cortes de caja, inventarios y auditorías, así como las atinentes a las limitaciones a contratar con otros comitentes, las cuales no son órdenes, en la forma como se entienden en una relación de trabajo, sino normas contractuales que posibilitan el adecuado desempeño de la comisión.

SJF y su Gaceta octubre 2009, pág. 64.

TATCC (2) (Ap. art. 20 LFT)

RELACIÓN LABORAL. NO SE PRESUME SU EXISTENCIA POR HABERSE DESAHOGADO FICTAMENTE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA PARA DEMOSTRAR EL VINCULO CON EL CODEMANDADO FÍSICO, SI DE AUTOS SE ADVIERTE QUE ESTE TIENE LA CALIDAD DE SOCIO DE LA PERSONA MORAL DEMANDADA, Y ASI HABERLO MANIFESTADO EXPRESAMENTE EL ACTOR.- De acuerdo con el artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las sociedades tienen personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios que las constituyen y, por consiguiente, las obligaciones que contrae una persona moral no perjudican ni repercuten en contra de la persona física que tiene la calidad de socio. Por otra parte, el artículo 87 del mismo ordenamiento, dispone que la sociedad anónima se compone de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones y, por tanto, debe entenderse que la persona moral es un ente con obligaciones y derechos, que tiene capacidad jurídica propia para comparecer ajuicio a través de sus representantes y, por ende, las acciones que contra ella se promuevan y prosperen sólo afectarán su patrimonio y no el de los socios en particular. Ahora bien, si la parte acto ra ofrece la prueba de inspección para demostrar, entre otros aspectos, la relación de trabajo con el codemandadofísico, la presunción generada por la falta de exhibición de documentos materia de la citada probanza, no le beneficia para demostrar el vínculo laboral ni los elementos esenciales de dicha relación; máxime si de los autos del juicio se advierte su manifestación expresa por la que le otorga al referido codemandado físico la calidad de socio de una persona moral también demandada, y así desprenderse del testimonio notarial que se acompañó para acreditar la personalidad de quien acudió a juicio a nombre y representación de la persona moral demandada. SJF y su Gaceta junio 2011, pág. 1571.

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TATCC (1) (Ap. art. 21. LFT)

RELACIÓN LABORAL PARA PRESUMIR SU EXISTENCIA ES SUFICIENTE QUE EN JUICIO SE DEMUESTRE QUE EL PATRÓN TIENE REGISTRADO AL ACTOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL COMO TRABAJADOR, SIN PRUEBA EN CONTRARIO.- Conforme a la Ley del Seguro Social, el aviso de alta y baja de un trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, genera la presunción sobre la existencia de la relación laboral, en tanto que tal legislación establece como sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio a las personas que se encuentran vinculadas a otras, de manera permanente o eventual, por una relación de trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la naturaleza económica del patrón; además, impone a éste la obligación de registrarse e inscribiral trabajador en el citado instituto y comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de los plazos establecidos en ella. Ahora bien, si en el juicio laboral se demuestraque una persona se encuentra inscrita como patrón y tiene registrada a otra en calidad de trabajador, sin prueba en contrario, produce la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal subordinado y el que lo recibe, en términos del artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, sin que sea menester acreditar por separado los elementos restantes que constituyen dicha relación; esto es, que el asegurado presta un servicio personal subordinado para quien lo dio de alta en el régimen de seguridad social; que por esa relación percibe un salario y que existe subordinación del actor hacia dicha persona, puesto que la inscripción y alta ante el referido instituto de seguridad social por una persona que ante dicho organismo se ostenta como su patrón, producen aquella presunción.

SJFysu Gaceta mayo 2011, pág. 1282.

TATCC (1) (Ap. art. 33 LFT)

NULIDAD POR RENUNCIA DE DERECHOS LABORALES. PROCEDEAUN CUANDO CONCLUYA LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CONVENIO.- Conforme al artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo son nulos los convenios que impliquen renuncia de los derechos de los trabajadores; irrenunciabilidad que comprende tanto el derecho a exigir el cumplimiento de las normas de trabajo, como de las prestaciones devengadas o cualesquiera otra prestación que derive de los servicios prestados independientemente de la forma o denominación que se le dé, sin que exista alguna distinción entre los convenios donde el patrón y el trabajador de mutuo acuerdo dan por terminada la relación laboral, frente a otro tipo de convenios o liquidaciones; por lo que, aun en aquel caso, si se trata de un derecho que ya se había incorporado a la esferajurídica del trabajador por encontrarse establecido en la ley o incluso pactado como una prestación extralegal, su renuncia estará viciada de nulidad absoluta. En otras palabras, habrá renuncia y, por ende, nulidad, en tanto exista un derecho que correspondía al renunciante por haberlo adquirido (por disposición legal o convenio) y que, sin embargo, no lo ejerció o le fue desconocido sin obtener compensación alguna a cambio, por lo que solamente resultaría improcedente la nulidad cuando el trabajador obtenga a cambio una gratificación que sea similar o superior al beneficio que pueda obtenerse por el derecho que se renuncia, ya que dicho concepto de irrenunciabilidad no puede volverse en su perjuicio, constituyendo una prohibición que lo haga incapaz de evitar una contienda o de ponerfin a una relación laboral, no obstante de que fue en su beneficio.

SJFysu Gaceta diciembre 2009, pág. 1602.

TATCC (2) (Ap. art. 33 LFT)

CONVENIO O LIQUIDACIÓN EN MATERIA LABORAL. SUPUESTOS EN QUE PUEDE HACERSE VALER SU NULIDAD CONFORME AL ARTICULO 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.- El segundo párrafo del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo establece cuáles son los requisitos para que un convenio o liquidación pueda reputarse válido, lo que implica que puede demandarse su nulidad si carece de alguno de ellos, a saber: a) constar por escrito; b) contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y los derechos que comprende; c) ratificarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; d) aprobarse por dicha autoridad laboral; e) no contener renuncia de derechos laborales; y, f) que realmente exista la expresión

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coincidente de voluntades de las partes, sin coacción, para dar por terminada la controversia o la relación laboral a partir de determinada fecha (este último requisito es derivable de la naturaleza de los convenios). Ahora bien, el referido artículo, aunque enunciativo, es también delimitante, por lo que para que el trabajador pueda demandar la nulidad del convenio celebrado con el patrón para finiquitar la relación de trabajo o para dar por concluido el conflicto ante el órgano jurisdiccional, tiene que sustentarse en la ausencia de alguno de esos requisitos; por consiguiente, la falta de alguna formalidad en las actuaciones del juicio original, aun cuando esté vinculada con el convenio, no puede ser invocada en un juicio autónomo como causa de nulidad del convenio ratificado ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje. SJFysu Gaceta marzo 2015, pág. 2348.

TATCC (3) (Ap. art. 33 p. 2 LFT)

CARTA DE RENUNCIA Y FINIQUITO. ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA EXCEPCIÓN DE PAGO OPUESTA POR EL PATRÓN RESPECTO DEL AGUINALDO SI EN ELLA SOLO SE INDICA QUE LA CANTIDAD QUE RECIBIÓ EL TRABAJADOR POR TAL CONCEPTO FUE 'PROPORCIONAL' AL AÑO EN QUE VOLUNTARIAMENTE SE SEPARO DEL EMPLEO.- El artículo 33, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo dispone que todo convenio o liquidación, para ser válido, debe hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. En ese entendido, dicho requisito no se satisface si en la carta de renuncia y finiquito se indica que se pagó, entre otras prestaciones, el aguinaldo que se reclama al patrón y se señala la cantidad que recibió el trabajador, indicando que es el "proporcional" al año en que se separó...

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