Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional

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LEY FED. REGLAMENTARIA ART. 123/TITULO PRIMERO 1-5
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
ADOLFO LOPEZ MATEOS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B)
TITULO PRIMERO
ARTICULO 1o. La presente Ley es de observancia general para los titulares
y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del
Distrito Federal, de las Instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales
de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto
Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Na-
cional Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas
de Electricidad y Gas, Centro Materno-Infantil Maximino Avila Camacho y Hospital
Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anterio-
res que tengan a su cargo función de servicios públicos.
ARTICULO 2o. Para los efectos de esta Ley, la relación jurídica de trabajo se
entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas
y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los órganos com-
petentes de cada Cámara asumirán dicha relación.
ARTICULO 3o. Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, inte-
lectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en
las listas de raya de los trabajadores temporales.
ARTICULO 4o. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de
base.
ARTICULO 5o. Son trabajadores de confianza:
I. Los que integran la planta de la Presidencia de la República y aquellos cuyo
nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa del Presidente de la Re-
pública;
5 EDICIONES FISCALES ISEF
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II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades com-
prendidas dentro del régimen del Apartado B del artículo 123 Constitucional, que
desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de
esta Ley sean de:
a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que
de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder
de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de
área, adjuntos, sub-directores y jefes de departamento.
b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas
y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia
o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y
permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha
son de confianza.
c) Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de dispo-
ner de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda
excluido.
d) Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores generales, así como el perso-
nal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siem-
pre que presupuestalmente dependa de las contralorías o de las áreas de auditoría.
e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la
dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre
las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con ele-
mentos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente consi-
derados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características.
f) En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de
bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios.
g) Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el
sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo.
h) Asesoría o consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes
servidores públicos superiores; Secretario, Sub-secretario, Oficial Mayor, Coordi-
nador General y Director General en las dependencias del Gobierno Federal o sus
equivalentes en las entidades.
i) El personal adscrito presupuestalmente a las Secretarías particulares o Ayu-
dantías.
j) Los Secretarios particulares de: Secretario, Sub-secretario, Oficial Mayor y
Director General de las dependencias del Ejecutivo Federal o sus equivalentes en
las entidades, así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcio-
narios a que se refiere la fracción I de este artículo.
k) Los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal.
I) Los Agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las Policías Pre-
ventivas.
Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación
consigne el Catálogo de Empleos de la Federación, para el personal docente de la
Secretaría de Educación Pública.
La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias
o entidades, formará parte de su catálogo de puestos;
III. En el Poder Legislativo:
A. En la Cámara de Diputados: Secretario General, Secretarios de Servicios,
Coordinadores, Contralor Interno, Directores Generales, Directores, Subdirectores,
Jefes de Departamento, Secretarios Particulares, Secretarias Privadas, Subcon-
tralores, Auditores, Secretarios Técnicos, Asesores, Consultores, Investigadores,
Secretarios de Enlace, Titulares de la Unidad o Centro de Estudios, Agentes de
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Resguardo Parlamentario, Agentes de Protección Civil, Supervisores de las áreas
administrativas, técnicas y parlamentarias, y el personal del Servicio de Carrera.
B. En la Auditoría Superior de la Federación: Auditor Superior, Auditores Espe-
ciales, Titulares de las Unidades, Directores Generales, Directores, Subdirectores,
Jefes de Departamento, Auditores, Visitadores, Inspectores, Asesores y Secretarios
Particulares, Vigilantes, Supervisores de las áreas administrativas y técnicas.
C. En la Cámara de Senadores: Secretarios Generales, Tesorero, Coordinado-
res, Contralor Interno, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de
Departamento, Secretarios Técnicos, Secretarios Particulares, Subcontralores, Au-
ditores, Asesores, Consultores, Investigadores, Agentes de Resguardo Parlamenta-
rio, Agentes de Protección Civil, Supervisores de las áreas administrativas, técnicas
y parlamentarias, Enlaces y Secretarias Privadas.
Con independencia del nombramiento expedido, en todos los casos a que se
refiere esta fracción, será considerado trabajador de confianza cualquiera que de-
sempeñe las siguientes funciones:
a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que
de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder
de decisión en el ejercicio del mando.
b) Inspección, vigilancia y fiscalización: cuando estén considerados en el pre-
supuesto de la Cámara de Diputados, así como el personal técnico que en forma
exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos
que a la fecha son de confianza.
c) Manejo de fondos o valores, cuando implique la facultad legal de disponer
de éstos, determinando su aplicación o destino.
d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así como el perso-
nal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siem-
pre que presupuestalmente dependa de la Contraloría o de las áreas de Auditoría.
e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la Cá-
mara de Diputados con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y
compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas
decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas
de la Cámara de Diputados con tales características.
f) En almacén e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de
bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios.
g) Todos aquellos trabajadores que desempeñen funciones que por su natura-
leza sean análogas a las anteriores.
IV. En el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los
Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas.
V. Derogada.
ARTICULO 6o. Son trabajadores de base:
Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles.
Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servi-
cios sin nota desfavorable en su expediente.
ARTICULO 7o. Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo
5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará
expresamente por la disposición legal que formalice su creación.
ARTICULO 8o. Quedan excluidos del régimen de esta Ley los trabajadores
de confianza a que se refiere el artículo 5o.; los miembros del Ejército y Armada
Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional
y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros
del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos

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