Ley Federal de Seguridad Privada

Páginas764-782
1
LEY FEDERAL SEGURIDAD PRIVADA/PREVENCIONES GENERALES 1-2
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:
LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
PREVENCIONES GENERALES
ARTICULO 1. La presente Ley tiene por objeto regular la prestación de ser-
vicios de seguridad privada, cuando éstos se presten en dos o más entidades
federativas, en las modalidades previstas en esta Ley y su Reglamento, así como la
infraestructura, equipo e instalaciones inherentes a las mismas. Sus disposiciones
son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio
nacional.
Los servicios de seguridad privada que se presten sólo dentro del territorio de
una entidad federativa, estarán regulados como lo establezcan las leyes locales
correspondientes.
Los servicios se prestarán tomando en cuenta los principios de integridad y
dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando en todo momento
arbitrariedades y violencia, actuando en congruencia y proporcionalidad en la utili-
zación de sus facultades y medios disponibles.
ARTICULO 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Seguridad Privada. Actividad a cargo de los particulares, autorizada por el
órgano competente, con el objeto de desempeñar acciones relacionadas con la
seguridad en materia de protección, vigilancia, custodia de personas, información,
bienes inmuebles, muebles o valores, incluidos su traslado; instalación, operación
de sistemas y equipos de seguridad; aportar datos para la investigación de delitos
y apoyar en caso de siniestros o desastres, en su carácter de auxiliares a la función
de Seguridad Pública.
V
2-3 EDICIONES FISCALES ISEF
2
II. Servicios de Seguridad Privada. Los realizados por personas físicas o mora-
les, de acuerdo con las modalidades previstas en esta Ley.
III. Prestador de Servicios. Persona física o moral que presta servicios de se-
guridad privada.
IV. Persona física. Quien sin haber constituido una empresa, presta servicios de
seguridad privada, incluyendo en esta categoría a las escoltas, custodios, guardias
o vigilantes que no pertenezcan a una empresa.
V. Personal Operativo. Los individuos destinados a la prestación de servicios de
seguridad privada, contratados por personas físicas o morales privadas.
VI. Secretaría. La Secretaría de Seguridad Pública Federal.
VII. Dirección General. La Dirección General de Registro y Supervisión a Em-
presas y Servicios de Seguridad Privada, dependiente de la Secretaría de Seguri-
dad Pública Federal.
VIII. Autorización. El acto administrativo por el que la Secretaría de Seguridad
Pública Federal, a través de la Dirección General de Registro y Supervisión a Em-
presas y Servicios de Seguridad Privada, permite a una persona física o moral
prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas.
IX. Revalidación. El acto administrativo por el que se ratifica la validez de la
autorización.
X. Modificación. El acto administrativo por el que se amplía o restringe el ámbito
territorial o modalidades otorgadas en la autorización o su revalidación.
XI. Prestatario. La persona física o moral que recibe los servicios de seguridad
privada.
XII. Reglamento. El Reglamento de la Ley Federal de Seguridad Privada.
XIII. Entidades Federativas. Los Estados y el Distrito Federal;
XIV. Sistemas de alarmas. Son sistemas que constan de diversos dispositivos
electrónicos instalados en muebles e inmuebles cuya función es disuadir y detec-
tar incidencias. Para el caso de que se haya contratado el servicio de monitoreo
electrónico, el sistema las reportará automáticamente a una central de monitoreo.
XV. Monitoreo electrónico. Consiste en la recepción, clasificación seguimiento
y administración de señales emitidas por sistemas de alarma, así como, dar aviso
de las mismas, tanto a las autoridades correspondientes como a los usuarios de
los sistemas.
XVI. Central de monitoreo. Es el lugar donde se reciben las señales emitidas
por los sistemas de alarma, que cuenta con la infraestructura y el personal necesa-
rio para realizar las funciones de los servicios de monitoreo.
XVII. Sistema de redundancia. Es la acción a través de respaldos físicos y tec-
nológicos para casos de contingencia, fallas de equipos o sistemas, fallas en las
comunicaciones o en el suministro eléctrico que asegure la continuidad de la pres-
tación del servicio de monitoreo.
ARTICULO 3. La aplicación, interpretación y efectos, en el ámbito adminis-
trativo de la presente Ley, corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría y tiene los fines siguientes:
I. La regulación y registro de los prestadores de servicios, a fin de prevenir la
comisión de delitos;
II. La regulación y registro del personal operativo, para evitar que personas no
aptas desde el punto de vista legal, presten servicios de seguridad privada;
III. El fortalecimiento de la seguridad pública, bajo un esquema de coordina-
ción de la Secretaría con el prestador de servicios, para lograr en beneficio de los
particulares y con apego a la legalidad, las mejores condiciones de seguridad;

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR