Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. VIII-P-2aS-692

Fecha01 Febrero 2021
SEGUNDA SECCIÓN 342
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
SEGUNDA SECCIÓN
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIII-P-2aS-692
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA. TÉRMINO PARA SU CUMPLIMIEN-
TO DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY
FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMI-
NISTRATIVO.- Cuando se declare la nulidad del acto o re-
solución impugnada para determinados efectos a través de
una sentencia emitida por este Tribunal, y la autoridad de-
mandada decida ejercer sus facultades de comprobación,
debe reponer la actuación en cumplimiento en un término
de cuatro meses, tal como lo establece el citado artículo
57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Admi-
nistrativo, y no limitarse a emitir una resolución o actuación
exclusivamente para reponer el procedimiento, dejando in-
subsistente su acto declarado ilegal, ya que esta determi-
nación la realizó previamente este Tribunal. Lo anterior, a
efecto de que no se prolongue injusticadamente el plazo
para su cumplimiento.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1687/17-12-02-3/
1358/18-S2-10-04.- Resuelto por la Segunda Sección de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Adminis-
trativa, en sesión realizada a distancia el 29 de octubre de
2020, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Po-
PRECEDENTE 343
REVISTA NÚM. 51, FEBRERO 2021
nente Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. Francisco Ja-
vier Martínez Rivera.
(Tesis aprobada en sesión a distancia de 29 de octubre de
2020)
C O N S I D E R A N D O :
[…]
SÉPTIMO.- […]
Y, en consecuencia, dejó sin efectos el acto impug-
nado para que, de considerarlo conveniente, la autoridad
scalizadora con plenitud de jurisdicción reponga el pro-
cedimiento a partir de la violación cometida y, de resultar
procedente, emita una nueva resolución denitiva o bien,
decida no hacerlo, en el entendido de que si lo hace deberá
sujetarse al plazo de cuatro meses debiendo subsanar el
vicio referido, atento a que dicha resolución deriva del ejer-
cicio de facultades discrecionales.
Maniesta que por tanto, fueron debidamente atendi-
das las pretensiones de la entonces recurrente, sin que con
los argumentos que sostiene en el presente juicio conten-
cioso administrativo aduzca alguna violación que le otorgue
un mayor benecio al ya obtenido.
Indica que la ilegalidad en que incurrió la autoridad
scalizadora corresponde a un vicio de forma, motivo por
el cual, con fundamento en los artículos 133, fracción III, y
133-A, primer párrafo, fracción I, inciso a), primer, segundo
SEGUNDA SECCIÓN 344
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
y penúltimo párrafos, ambos del Código Fiscal de la Fe-
deración, resultó procedente dejar sin efectos la resolución
entonces recurrida para que en caso de considerarlo perti-
nente, con plenitud de jurisdicción, reponga el procedimien-
to a partir de la violación cometida.
Asimismo, señala que la resolución determinante del
crédito scal al derivar de un procedimiento ocioso iniciado
con motivo del ejercicio de facultades discrecionales (visita
domiciliaria), y declararse su ilegalidad por vicios de forma
(indebida circunstanciación respecto del cercioramiento de
la ausencia del representante legal de la contribuyente al
noticar la orden de visita), no es factible declarar su nuli-
dad lisa y llana, ni simple o discrecional, sino para los efec-
tos antes precisados.
Maniesta que lo anterior tiene sustento en la juris-
prudencia 2a./J. 133/2014 emitida por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice:
“NULIDAD DE RESOLUCIONES O ACTOS DERIVADOS
DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES.
LA DECRETADA POR VICIOS DE FORMA DEBE SER
PARA EFECTOS.”
Precisa que no es óbice a lo anterior, los argumentos
de la actora en el sentido de que el procedimiento de s-
calización nunca inició formalmente ya que este comienza
precisamente con la noticación de la orden de visita, por
lo que no existe violación procedimental alguna susceptible
de subsanarse.

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