Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. VIII-P-SS-471

Páginas101-102
REVISTA NÚM. 48, NOVIEMBRE 2020
PRECEDENTE 101
PLENO
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIII-P-SS-471
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
SU INSTRUCCIÓN Y RESOLUCIÓN DEBE EFECTUAR-
SE TUTELANDO EL NÚCLEO DURO Y ESPECÍFICO DEL
DEBIDO PROCESO.- De lo previsto en los artículos 14 y
16, ambos en su segundo párrafo, de la Constitución Polí-
tica de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las
jurisprudencias P./J. 47/95 y 1a./J. 11/2014 (10a.), emitidas
por el Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Jus-
ticia de la Nación, respectivamente, así como la Opinión
Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, solicitada
por los Estados Unidos Mexicanos a la Corte Interamerica-
na de Derechos Humanos, se colige que el debido proce-
so es aquel conjunto de requisitos que deben observar las
instancias procesales, a efecto de que las personas estén
en condiciones de defender sus derechos ante cualquier
acto del Estado que pueda afectarlos. Así, los Magistrados
de este Tribunal deberán tutelar el núcleo duro del debido
proceso en todos los procedimientos en que intervengan,
el cual consiste en el conjunto de formalidades esenciales
que resultan aplicables a cualquier juicio contencioso admi-
nistrativo federal, con independencia de las características
personales de las partes, tales como lo son su condición,
nacionalidad, género, edad, etcétera, mismas que se com-
ponen de cinco deberes para este Tribunal que constituyen

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