Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. VIII-P-SS-357

Páginas24-48
Revista del tRibunal FedeRal de Justicia administRativa
pleno 24
PLENO
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIII-P-SS-357
SOBRESEIMIENTO. CUANDO LA MUERTE DEL DEMAN-
DANTE DEJA SIN MATERIA EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL, PROCEDE DECRETAR-
LO.- El artículo 9 fracción III de la Ley Federal de Procedi-
miento Contencioso Administrativo, dispone que procede el
sobreseimiento del juicio contencioso administrativo federal,
cuando el demandante muera durante la tramitación del cita-
do juicio, acotándolo a dos supuestos, esto es: A. Si su pre-
tensión es intrasmisible o, B. Si su muerte deja sin materia
el proceso de que se trata. Ahora bien, para dilucidar si con
su muerte, quedó sin materia el juicio contencioso, es nece-
sario atender a la resolución combatida, por lo que si en esta
se sancionó al demandante, con: 1. Destitución del puesto;
2. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, car-
gos o comisiones en el servicio público y/o 3. Sanción eco-
nómica, se debe decretar el sobreseimiento del juicio, dado
que dichas sanciones administrativas, tienen el carácter de
personalísimas, lo que quiere decir, que la persona no pue-
de despojarse de ellas y mucho menos ser transmitidas a
otra, ya que la persona sancionada, es la única que les pue-
de dar vida e identidad, sin esto último, carecería de todo
signicado, máxime si la pretensión del demandante, es la
restitución del puesto que venía desempeñando, así como
el pago de salarios ordinarios y extraordinarios, por lo que al
Revista Núm. 36, Julio 2019
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momento de fallecer, dejó sin materia el juicio, ya que no ha-
bría razón lógica de reinstalarlo, ni tampoco obligar a la au-
toridad al pago de los salarios caídos. Incluso, si el fondo del
asunto es determinar si cometió o no las conductas que le
imputó la autoridad como infracción a la ley, es evidente que
al fallecer, dejó sin materia el juicio, dado que no se puede
juzgar a una persona difunta. Es de resaltarse que dichas
sanciones administrativas, no deben trascender, ya que no
se debe sancionar a una persona, por conductas cometidas
por otra; es más, si la sanción pecuniaria fue impuesta to-
mando en consideración los elementos personales del actor
(gravedad de la responsabilidad, circunstancias socioeco-
nómicas, nivel jerárquico, antecedentes, reincidencia, mon-
to del benecio, lucro, o daño o perjuicio derivado del in-
cumplimiento de obligaciones), esta no debe ser trasladada
a otra persona, ya que no fueron tomados en consideración
los elementos propios de esa nueva persona para su cuan-
ticación e individualización, ni tampoco se le otorgaría el
derecho a defenderse; de determinar lo contrario, se estaría
contraviniendo lo dispuesto por el primer párrafo del artícu-
lo 22 constitucional, el cual prohíbe de manera expresa, la
aplicación de las penas trascendentales.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6534/11-22-01-9/
AC1/1094/14-PL-01-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdic-
cional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, en sesión de 27 de marzo de 2019, por ma-
yoría de 8 votos a favor y 3 votos en contra.- Magistrado
Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic.
Samuel Mithzael Chávez Marroquín.
(Tesis aprobada en sesión de 12 de junio de 2019)

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