Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Cargo del AutorContador Público, egresado de la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) - Contador Público, egresado de la Escuela Superior de Comercio y Administración del Instituto Politécnico Nacional (IPN)
Páginas973-1006

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J2a.SCJN (1) (Ap. art. 1o. LFPCA)

autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo federal cuando proceda la aplicación del principio de litis abierta, solo tiene ese caracter la que emitió la resolución recaída al recurso administrativo.- El artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé el principio de litis abierta, al disponerque cuando se controvierta en el juicio contencioso administrativo federal la resolución recaída a un recurso administrativo, por no satisfacer el interés jurídico del recurrente, debe entenderse que simultáneamente se impugna la determinación recurrida en la parte que continúa afectándolo, para lo cual podrá hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. Ahora bien, el artículo 3o. de la citada ley establece que en el señalado juicio son partes, entre otras, como demandada, la autoridad que dictó la resolución impugnada. Consecuentemente, cuando en el juicio contencioso administrativo federal proceda la aplicación del mencionado principio, sólo tiene el carácter de autoridad demandada la que emitió la resolución recaída al recurso administrativo (resolución impugnada), mas no la que dictó la primigenia, pues ésta es sustituida por la que resolvió el medio de impugnación.

SJF y su gaceta septiembre 2012, pág. 1361.

JSS (2) (Ap. art. 1o. LFPCA)

litis abierta en el juicio contencioso administrativo federal. su alcance y finalidad.- El artículo 1o. segundo párrafo, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, contiene lo que se ha denominado "principio de Litis abierta", el cual consiste en que el demandante que impugne una resolución recaída a un recurso administrativo, simultáneamente está impugnando la resolución combatida en sedea administrativa, en la parte que continúa afectándolo, con la posibilidad de hacer valer conceptos de nulidad en contra de la resolución combatida en el recurso y de la recaída a éste y, además, respecto de la primera puede introducir argumentos diferentes a éste y, además, respecto de la primera puede introducir argumentos diferentes a los que hizo valer en el recurso administrativo, esto es, hacer valer argumentos y ofrecer pruebas que no se hayan expuesto en el recurso o que incluso reiteren lo propuesto en éste para combatir la resolución de origen en la parte que continúe afectándolo, pero tal posibilidad de hacer valer agravios novedosos y ofrecer pruebas distintas a los expuestos ante la autoridad en sede administrativa está relacionado con aquellos argumentos y elementos probatorios que fueron objeto de análisis por parte de la autoridad en la instancia que procede al juicio contencioso administrativo, pues el principio en comento no tiene el alcance de ampliar el procedimiento administrativo, o instaurar un segundo procedimiento para dar una nueva oportunidad al demandante para que demuestre en el juicio los hechos que debió demostrar en el procedimiento administrativo,

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y esto es así, en virtud de que el principio en comento no fue instituido con el objeto de variar, sin justificación alguna, los hechos que fueron tomados en cuenta al emitir el acto administrativo original, de modo que no tiene por finalidad que del particular cumpla con obligaciones previstas en la normatividad que rige el procedimiento del que deriva ese acto, cuando tal procedimiento ya fue agotado, previa y formalmente por la autoridad.

Revista del TFF mayo 2012, pág. 36.

JTCC (1) (Ap. art. 2o. LFPCA)

juicio contencioso administrativo federal. es improcedente contra decretos expedidos por el presidente de la republica con base en las facultades que en materia de comercio exterior le delego el congreso de la union.- Si bien es cierto que de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el juicio contencioso administrativo federal procede contra decretos de carácter general diversos de los reglamentos, cuando sean autoaplicati-vos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación, también lo es que dicha hipótesis no se actualiza tratándose de decretos expedidos por el presidente de la República con base en las facultades que en materia de comercio exterior le delegó el Congreso de la Unión en términos del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque existe marcada diferencia entre la facultad reglamentaria, donde se aloja la de emitir decretos de carácter administrativo para la exacta observancia de la ley, prevista en lafracción I del artículo 89 de la Carta Magna, y la de carácter legislativo a que se refiere el primero de los citados preceptos constitucionales, máxime que de la exposición de motivos que dio lugar a la mencionada ley federal se advierte que la oportunidad de reclamar en la vía contenciosa administrativa los decretos de carácter general, tuvo como fin dar oportunidad a los particulares de impugnar no sólo actos administrativos de carácter individual, sino también las diversas resoluciones de carácter general que expidieran las autoridades de esa naturaleza en el ejercicio de sus facultades, sin que, desde luego, incluyera en éstas las legislativas, pues la impugnación de las disposiciones legislativas federales está reservada a los órganos del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, el indicado juicio es improcedente contra decretos expedidos por el presidente de la República con base en las facultades que en materia de comercio exterior le delegó el Congreso de la Unión, acorde con la fracción II del artículo 8o. de la ley señalada inicialmente.

SJF abril 2011, pág. 1127.

JSS (2) (Ap. art. 2o. LFPCA)

tribunal federal de justicia fiscal y adminsitrativa. es competente para analizar la legalidad de las reglas de una resolución miscelánea fiscal.- El artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del 1 o. de enero de 2006, incorporó una regla de procedencia del juicio contencioso administrativo federal consistente en la impugnación de diversas resoluciones administrativas de carácter general que expidan las autoridades en ejercicio de sus facultades, siempre y cuando sean autoaplicativas o cuando el interesado las controvierta en unión del primer acto de aplicación, excluyéndose la competencia del Tribunal para conocer de los reglamentos y demás normas generales de mayor jerarquía. Por lo que este nuevo siste-

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ma de control de la legalidad de normas administrativas de observancia general, permite que puedan impugnarse las Reglas de las Resoluciones Misceláneas Fiscales en aras de ampliar la tutela de los derechos de índole administrativo que gozan los gobernados.

Revista del TFF agosto 2012, pág. 52.

J2a.SCJN (3) (Ap. art. 2o. LFPCA)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARACTER GENERAL PUEDE CONSISTIR EN UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA O EN ALGUNO EMITIDO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, RESPECTO DÉLOS QUE PROCEDA AQUEL- El segundo párrafo del artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el juicio contencioso administrativo federal procede contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoa-plicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación; en ese sentido, cuando dicho juicio se promueva contra el primer acto de aplicación de un acto de esa naturaleza, resulta inconcluso que éste puede consistir en una resolución definitiva, así como en alguno dictado dentro de un procedimiento administrativo, respecto de los que proceda aquel.

SJF enero 2013, pág. 1157.

TATCC (4) (Ap. art. 2o. LFPCA)

VISITA DOMICILIARIA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL CONTRA SU ACTA FINAL, CUANDO NO AFECTE DERECHOS SUSTANTIVOS DÉLOS CONTRIBUYENTES.- Conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el juicio contencioso administrativo procede contra los actos y resoluciones definitivas de carácter fiscal y administrativo que en él se enuncian; hipótesis en la que, por regla general, no se ubica el acta final de una visita domiciliaria, pues dicha actuación no reviste carácter definitivo, al no ser la que concluye el procedimiento de fiscalización respectivo. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que los artículos 46-A, penúltimo párrafo y 50, antepenúltimo y último párrafos, del Código Fiscal de la Federación establezcan que si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o emitir la resolución correspondiente, los contribuyentes interponen algún medio de defensa, en el país o en el extranjero, contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, en el caso del primer precepto, o contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, tratándose del segundo, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de estos; que en dicha determinación se deberán señalar los plazos en que ésta puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo, y que cuando en la resolución se omita ese señalamiento el contribuyente contará con el doble del plazo legalmente establecido para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso, pues de una interpretación armónica de estos últimos preceptos se colige que la impugnación del acta final aque alude el numeral 50 citado, sólo se refiere a los casos en los que se controviertan determinaciones que afectan de manera directa e inmediata derechos sustantivos, verbigracia, una multa impuesta por el incumplimiento a una obligación

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formal relacionada con las obligaciones presuntamente incumplidas durante...

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