Ley federal de procedimiento contencioso administrativo. VIII-P-SS-188

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REVISTA NÚM. 20, MARZO 2018
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cabalmente con el mandato establecido en el referido ar-
tículo 1° de la Carta Fundamental, de hacer prevalecer los
derechos humanos, a pesar de las disposiciones en contra-
rio que puedan preverse en los ordenamientos inferiores, es
de concluir que el ejercicio del control difuso puede abarcar
a todas las normas generales, que funden los actos que se
controvierten ante este Tribunal.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 186/17-06-02-
6/1689/17-PL-10-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional
de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Admi-
nistrativa, en sesión de 15 de noviembre de 2017, por una-
nimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos
Mena Adame.- Secretario: Lic. Michael Flores Rivas.
(Tesis aprobada en sesión de 7 de febrero de 2018)
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIII-P-SS-188
CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO NO NECESARIA-
MENTE IMPLICA QUE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA,
DEBA DECLARARSE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE
LOS ACTOS CONTROVERTIDOS.- Si bien es cierto que
a partir de la reforma al artículo 1° de la Constitución Po-
lítica de los Estados Unidos Mexicanos, realizada a través
del Decreto publicado en el Diario Ocial de la Federación
de 10 de junio de 2011, este Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, a efecto de hacer respetar los derechos hu-
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
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manos establecidos en la propia Constitución y en los tra-
tados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, se encuentra facultado para ejercer el control difuso
de constitucionalidad y/o convencionalidad, respecto a las
normas de carácter general que hayan sido aplicadas o que
sea necesario aplicar, en el acto administrativo impugna-
do a través del juicio de nulidad; cierto es también que al
ejercer dicha facultad, ya sea de manera ociosa o a peti-
ción de parte, el Órgano Resolutor deberá corroborar que
se cumplan los presupuestos formales y materiales para su
procedencia, para posteriormente vericar si se logra o no
desvirtuar la presunción de constitucionalidad del precepto
legal o norma de carácter general cuestionada, mediante
la interpretación conforme en sentido amplio y estricto o,
nalmente, a través de su inaplicación cuando las alterna-
tivas anteriores no sean posibles. Sin embargo, aun cuan-
do se concluya que debe inaplicarse la norma contrastada,
en la resolución o acto impugnado en el juicio contencioso
administrativo, ello no necesariamente implica que pueda
declararse la nulidad lisa y llana del mismo, en tanto que
para tales efectos deben ponderarse diversas circunstan-
cias tales como: si la norma de carácter general fue impug-
nada de manera destacada en el juicio o, tratándose de una
resolución de carácter individual, si la indebida fundamenta-
ción que deriva de la inaplicación del precepto cuestionado,
se reduce a un vicio de carácter meramente formal o es
una cuestión que impacta al fondo del asunto. Siendo ello
así en razón de que, en el primer caso, únicamente se po-
drá declarar la nulidad del precepto impugnado de manera
destacada, siempre que pertenezca a un ordenamiento de
carácter general inferior a los reglamentos, que haya sido
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aplicado de forma concreta en la esfera jurídica de la ac-
tora, pero con la acotación de que la nulidad decretada de
ninguna manera podrá tener efectos erga omnes, sino que
será exclusivamente para el efecto de que el numeral en
cuestión, no sea aplicado en un futuro en la esfera jurídi-
ca de la demandante; mientras que en la segunda hipóte-
sis, tratándose por ejemplo de una resolución sancionatoria
por infracción a normas administrativas, deberá analizarse
además si el precepto legal o la norma de carácter general
contrastada, regula alguna cuestión de fondo como sería la
determinación de la conducta o bien, si impacta a la indivi-
dualización de la sanción correspondiente, ya que de no ser
una cuestión relacionada con los elementos constitutivos de
la infracción o, si en el caso la actora no logró desvirtuar la
conducta que se le haya atribuido, la nulidad deberá ser
para el efecto de que si lo considera pertinente, la autoridad
individualice debidamente la sanción que deba imponerse
por la infracción, siempre y cuando exista un precepto le-
gal que establezca debidamente los parámetros de sanción
aplicables a la conducta acreditada, pues de no existir dicho
precepto la nulidad deberá ser lisa y llana.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 186/17-06-02-
6/1689/17-PL-10-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional
de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Admi-
nistrativa, en sesión de 15 de noviembre de 2017, por una-
nimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos
Mena Adame.- Secretario: Lic. Michael Flores Rivas.
(Tesis aprobada en sesión de 7 de febrero de 2018)

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