Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. VII-P-SS-444

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Revista del tRibunal FedeRal de Justicia administRativa
el actor acredita que la evaluación conjunta, no cumple con
todas las formalidades apuntadas; es decir, que la Sesión no
fue llevada a cabo por cuando menos con la presencia de la
mitad de sus miembros; además, de que su Presidente no
presidió ni dirigió la Sesión; aunado a que el acta respectiva
tampoco fue levantada por el Secretario Técnico; por tanto,
es inconcuso que dicha actuación resulta ilegal, porque en
la Sesión donde se analizaron y valoraron los exámenes
practicados, no existía un quorum legal para su validez, al
haberse efectuado la Sesión, sin observar las formalidades
legales y reglamentarias para su práctica.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 25097/13-17-05-
3/1907/14-PL-05-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Supe-
rior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
en sesión de 29 de junio de 2016, por unanimidad de 9 votos
a favor.- Magistrado Ponente: Julián Alfonso Olivas Ugalde.-
Secretario: Lic. Roberto Carlos Ayala Martínez.
(Tesis aprobada en sesión de 7 de septiembre de 2016)
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VII-P-SS-444
EVALUACIÓN CONJUNTA PREVISTA EN LOS ARTÍCU-
LOS 54 Y 58 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADU-
RÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. SU INVALIDEZ TRAE
CONSIGO LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE SE-
PARÓ AL SERVIDOR PÚBLICO ADSCRITO A LA CITADA
precedente 661
Revista Núm. 4, NoviembRe 2016
INSTITUCIÓN.- Conforme a los artículos 51, fracción IV y 52,
fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, procede declarar la nulidad de la resolución,
cuando los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron
distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, si se
dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o se
dejaron de aplicar las debidas en cuanto al fondo del asunto.
Bajo tales premisas, se tiene que si en el juicio contencioso
administrativo, queda acreditado por parte del actor, que la
evaluación conjunta que se reere en los artículos 54 y 58
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Repú-
blica y artículos 85 y 86, de su Reglamento, vigente hasta
2012, así como del Acuerdo A/063/03, emitido por el titular
de la citada Procuraduría, publicado en el Diario Ocial de
la Federación, el 24 de julio de 2003, no fue llevada a cabo
conforme a las disposiciones legales y reglamentarias; ya
que la Sesión respectiva, no fue practicada por cuando
menos con la presencia de la mitad de los integrantes del
Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de Evaluación
y Desarrollo Humano; así como tampoco, dicha Sesión fue
dirigida y presidida por su Presidente ni el acta respectiva fue
levantada por el Secretario Técnico; por ende, es inconcuso
que dicha actuación resulta ilegal porque no se observaron
las formalidades legales y reglamentarias para su práctica;
siendo procedente que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa, declare la nulidad de la resolución a través
de la cual se ordenó la separación del servidor público ads-
crito a la Procuraduría General de la República, porque el
procedimiento de separación del que fue objeto, se basó en
la citada evaluación conjunta.

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