Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. VII-P-2aS-750

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VII-P-2aS-750

ACTA DE VERIFICACIÓN DE UNA EMBAJADA DE MÉXICO.- CASO EN EL QUE NO HACE PRUEBA PLENA PARA QUE LA AUTORIDAD PUEDA VÁLIDAMENTE PRESUMIR QUE CIERTAS FACTURAS NO FUERON EMITIDAS POR DETERMINADA EMPRESA EXPORTADORA.- Aun cuando el acta de verificación de una Embajada de México es un documento público, no hace prueba plena para que la autoridad del Servicio de Administración Tributaria pueda válidamente presumir que una empresa exportadora no emitió determinadas facturas y desestimar por ende su validez y considerar que las mercancías importadas son idénticas o similares a aquellas sujetas al pago de una medida de transición; ello es así cuando la investigación solicitada por la autoridad a la embajada y la respuesta de esta a través del acta de verificación, no están referenciadas precisamente a las fechas en que las facturas fueron emitidas. Así ocurre, por ejemplo, en el caso de que en el acta de verificación de la Embajada de México se indique que una autoridad del país en donde se encuentra dicha embajada, le informó que la empresa objeto de la investigación no existe en sus registros ni en el domicilio que se menciona en las facturas, pero sin que se especifique en dicha acta que las verificaciones practicadas por la autoridad extranjera se hubieran referido precisamente a las fechas en que se emitieron las facturas. No obsta a lo anterior que la embajada hubiese enviado posteriormente a la autoridad del Servicio de Administración Tributaria, fotografías para

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acreditar que la empresa no existe en el domicilio señalado en las facturas, ya que en tales imágenes aparecen solamente tres vistas de una construcción, sin que se indique cuándo fueron tomadas, cuál es el nombre de la calle, el número de identificación, la ciudad y el país en que tal construcción se encuentra ubicada, por lo que dichas fotografías no pueden constituir tampoco en modo alguno prueba plena de que cierta empresa no hubiera existido en el domicilio indicado en las facturas, a la fecha en que las mismas fueron emitidas

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 15780/12-17-03-12/1130/14-S2-06-01.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de noviembre de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Pedro Martín Ibarra Aguilera. (Tesis aprobada en sesión de 9 de diciembre de 2014)

C O N S I D E R A N D O :

[...]

QUINTO.- Con fundamento en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta Juzgadora procede a analizar el concepto de impugnación 1 (PRIMERO), mediante el cual la actora controvierte la fundamentación y motivación de la resolución liquidatoria, y cuyos argumentos se plantearon en los siguientes términos:

[N.E. Se omiten imágenes]

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Al rendir su contestación, la autoridad refutó los argumentos de la actora en los siguientes términos:

[N.E. Se omite imagen]

De las digitalizaciones anteriores se advierte que la actora sostuvo, esencialmente lo siguiente:

- Que los pedimentos de importación definitiva acompañados del Certificado de Origen forma B, expedido por el Ministerio de Comercio de la República de Indonesia y el Certificado de Origen, Anexo III, vinculados con la factura comercial ofrecidos y relacionados en el capítulo de pruebas de la demanda, son categóricamente los documentos con los cuales se acredita la legal introducción de la mercancía en territorio nacional.

- Que de manera ilegal se le negó valor probatorio a dichos certificados de origen y derivado de ello la autoridad demandada ubicó erróneamente a la actora en supuestos de infracción que no acontecieron, como lo fue el supuesto incumplimiento del pago de cuotas compensatorias y de contribuciones de importación por ser idéntica o similar a aquella que debe pagar cuota compensatoria.

- Que si bien es cierto el acta circunstanciada del 24 de agosto de 2010, emitida por la Embajada de México en Indonesia, es un documento público que pudiese hacer prueba plena en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, no hacen prueba plena las declaraciones o manifestaciones de hecho

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que se hacen constar en las actuaciones de las autoridades como sucedió en la especie, ya que de la lectura a la mencionada acta no se desprende que el personal de la Embajada de México en Indonesia, a través de su personal autorizado, hubiese realizado una verificación en el domicilio de la empresa **********, ubicado en ********** Km. **********, s/n exterior, **********, Indonesia, sino que solo se hacen constar declaraciones o manifestaciones de hechos expresados en el oficio ********** de la Dirección General para el Desarrollo del Comercio Interior y Registro de Empresas, y que por tanto no se surte la condicionante prevista por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en la materia, para que el acta en cita haga prueba plena; por lo que no se prueba categóricamente la veracidad de su contenido, en la parte en que señala la Embajada de México en Indonesia que está atendiendo una petición de 2008 de la Administración Central de Investigación Aduanera, y proporciona una información del 2 de agosto de 2010, sin señalar con claridad en qué fecha se realizó la verificación del referido domicilio del proveedor indonés, y cuáles son las características físicas del lugar donde se realizó la verificación del domicilio del proveedor mencionado; siendo que tales circunstancias de imprecisión pueden traer inevitablemente consecuencias lógicas y jurídicas que afecten categóricamente la esfera jurídica de la parte actora.

- Que la autoridad tergiversó exclusivamente en su beneficio los alcances del inciso d) de la fracción I del artículo 36 de la Ley Aduanera, condicionando ilegalmente dicha fracción en su beneficio ya que las hipótesis de infracción previstas

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en el artículo 76, fracciones I y XI de la Ley Aduanera, no le son aplicables.

- Que la autoridad no expresa ningún razonamiento en el sentido de precisar con exactitud de qué manera se surte la hipótesis legal prevista en la disposición que invoca y aplica.

- Que solo existe obligación por parte de la actora de presentar los documentos comprobatorios del origen de las mercancías, tal como lo demuestra documentalmente en juicio.

Al respecto, la autoridad demandada manifestó, en esencia, lo siguiente:

- Que el Acta Circunstanciada de fecha 24 de agosto de 2010, que comprende las actuaciones llevadas a cabo por la Embajada de México en Indonesia, firmada por Melba María Pria Olavarrieta, en su carácter de Embajadora de México en Indonesia, tiene valor probatorio pleno por tratarse de un documento público en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

- Que se desprende del oficio ********** de 2 de febrero de 2011, que la Embajada de México en Indonesia anexó las imágenes que demuestran que la empresa **********, no existe en el domicilio señalado en ********** KM. **********, Indonesia, por lo que procede desestimar de plano el argumento vertido por la accionante, máxime que no acredita lo contrario.

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- Que la autoridad demandada válidamente presumió que la empresa investigada no pudo haber expedido las facturas comerciales número ********** de 26 de agosto de 2010, anexa al pedimento ********** y ********** de fecha 03 de diciembre de 2010, anexa al pedimento **********, tramitados a favor de la actora, por lo que la actuación fue prueba suficiente para que la autoridad demandada pueda desestimar la validez de cualquier factura comercial que el importador en cuestión haya presentado a efecto de realizar el despacho de operaciones de comercio exterior en las que se haya asentado el nombre de la empresa ********** como emisora.

A juicio de esta Segunda Sección, es FUNDADO el concepto de impugnación en estudio y suficiente para declarar la NULIDAD LISA Y LLANA de la resolución liquidatoria impugnada.

Al respecto, resulta necesario acudir al contenido del oficio********** de 15 de marzo de 2012, emitido por el Administrador Central de Contabilidad y Glosa (fojas 108 a 174), únicamente en la parte que interesa, y que es del siguiente tenor:

[N.E. Se omiten imágenes]

Del documento digitalizado se advierte lo siguiente:

♦ Que la actora, a través de los pedimentos de importación ********** y ********** tramitados ante la Aduana de México, en el Distrito Federal, importó

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en forma definitiva la mercancía que se detalla en dichos documentos (págs. 109 y 110)

♦ Que en ejercicio de sus facultades de revisión, la

Administración Central de Contabilidad y Glosa procedió a la revisión documental de los pedimentos de importación, así como de la documentación que los acompaña, y derivado del análisis a las operaciones de comercio exterior en ellos consignadas, se identificó que dichas mercancías fueron introducidas al territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal en un almacén general de depósito y posteriormente extraídas de este (fojas 110, 113 y 114).

♦ Que en los pedimentos sujetos a verificación se declaró como proveedor de las mercancías a la empresa indonesia **********, con domicilio en ********** Km. **********, Indonesia; asimismo, se señaló que dicho proveedor emitió las facturas ********** de 26 de...

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