Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. VII-P-SS-236

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PRECE DENT ES DE SAL A SU PERI OR - PLENO
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VII-P-SS-236
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO. EXIS-
TE CUANDO EL JUICIO SE TRAMITA EN LA VÍA SUMA-
RIA Y PARCIALMENTE EN LA VÍA ORDINARIA, SIENDO
LA MATERIA DEL ACTO IMPUGNADO COMPETENCIA
EXCLUSIVA DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINIS-
TRATIVA.- De conformidad con lo establecido en el artículo
14 constitucional, la vía constituye un presupuesto procesal
de orden público porque es una condición necesaria para la
regularidad en el desarrollo del proceso, y sin ella no puede
dictarse válidamente sentencia de fondo sobre la pretensión
litigiosa. Por su parte, el artículo 58-2 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone los su-
puestos en los cuales las resoluciones defi nitivas podrán ser
impugnadas en la vía sumaria, señalando expresamente que
el importe de las mismas no deberá exceder de cinco veces el
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado
al año al momento de su emisión. Mientras, que el diverso
58-3 de la misma ley adjetiva, prevé los supuestos en los
cuales la vía sumaria resulta improcedente para substanciar
el juicio contencioso administrativo federal, y en los que el
Magistrado Instructor deberá declarar la improcedencia de la
referida vía sumaria. Finalmente, el artículo 48 de la Ley Fe-
deral de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone
expresamente los juicios que podrán resolver tanto el Pleno
como las Secciones de la Sala Superior del Tribunal Federal
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REVIS TA DE L TR IBUN AL F EDERAL D E JU STIC IA F ISCAL Y A DMINIS TRAT IVA
de Justicia Fiscal y Administrativa. Por lo tanto, de la interpre-
tación armónica de dichos preceptos legales, se adquiere la
convicción de que si los juicios tramitados en la vía sumaria
solo podrán instruirse y resolverse por el Magistrado Instruc-
tor, es claro que los mismos deberán ser competencia material
de las Salas Regionales; y que, tratándose de aquellos que
sean de competencia exclusiva del Pleno o las Secciones
de la Sala Superior del propio Tribunal, la vía sumaria será
improcedente al carecer la Sala Superior de facultades para
resolverlos; por lo que, si las resoluciones impugnadas se
encuentran dentro de las hipótesis previstas por el artículo
58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Admi-
nistrativo, pero materialmente son competencia exclusiva del
Pleno o las Secciones de la Sala Superior, lo conducente es
que el Magistrado Instructor declare la improcedencia de la
vía sumaria de conformidad con el artículo 58-3 del mismo
ordenamiento señalado, y ordene que el juicio se tramite en
su totalidad conforme a las disposiciones que rigen la vía or-
dinaria; y no solo una parte del mismo de conformidad con lo
aquí señalado, porque ello constituiría una evidente violación
del procedimiento que ameritaría su regularización.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 9225/13-17-08-
3/989/14-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en
sesión de 2 de julio de 2014, por mayoría de 9 votos a favor
y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby
Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas.
(Tesis aprobada en sesión de 12 de noviembre 2014)

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