De Ley Federal de Justicia Penal para Adolescentes; y que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la Ley Federal de Defensoría Pública., de 11 de Enero de 2006

DE LEY FEDERAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES; Y QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DE LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA, A CARGO DE LA DIPUTADA ADRIANA GONZÁLEZ FURLONG Y SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS MARGARITA ZAVALA GÓMEZ DEL CAMPO Y GUILLERMO TAMBORREL SUÁREZ, del grupo parlamentario del PAN

  1. Adriana González Furlong diputada federal, a nombre propio y del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; 72, párrafo primero, y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de este cuerpo colegiado, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Justicia Penal para Adolescentes, y se reforman, y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, Ley Federal de Defensoría Pública en materia de Justicia Penal para Adolescentes, fundamentado en la siguiente

    Exposición de Motivos

    1. El día 20 de noviembre de 1989, después de muchos esfuerzos y reuniones preparativas la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

      Posteriormente México culminó por ratificarla el 21 de septiembre de 1990 y publicar el decreto a través de diario del Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991.

      El instrumento internacional a que hacemos referencia entró en vigor para el Estado Mexicano el día 21 de octubre de 1990.

      La Convención sobre los derechos del Niño, obliga a los Estados Partes -según su artículo 2- a respetar y a hacer respetar los derechos contenidos en su texto. Asimismo el artículo 4 estipula que los gobiernos deberán adoptar toda clase de medidas legislativas, administrativas, judiciales y de cualquiera otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en esta Convención.

    2. Por otro lado, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) fue adoptada por las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, suscrita por México el 17 de julio de 1980 y ratificada el 23 de marzo de 1981, siendo su entrada en vigor para el Estado Mexicano el 3 de septiembre de 1981.

      En su artículo 1, establece como concepto de discriminación "...toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer (...) de los derechos humanos y las libertades en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera".

      En este tratado los Estados Partes condenan toda forma de discriminación de género y, de igual manera que en la Convención sobre los Derechos de la Niñez -que condena la discriminación por edad-, se obligan en los artículos 2, 3 y 24 de este instrumento a seguir una política encaminada a eliminar esta discriminación mediante reformas legales, administrativas y de toda índole para garantizar a las mujeres el pleno reconocimiento y ejercicio de sus derechos en todos los ámbitos.

    3. Bajo el mismo tenor, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará) que fue adoptada el 9 de junio de 1994 en el Sistema Interamericano, y finalmente aprobada por México el 26 de noviembre de 1996, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre del mismo año.

      Esta Convención de Belém Do Pará estipula en su artículo 4 que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos sus derechos, entre los cuales se encuentra el derecho a la igualdad de protección ante la ley y de la ley.

      Todos estos tratados Internacionales que han sido ratificados en términos del 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son Ley Suprema de la Unión, y en consecuencia resulta improcedente para los jueces y magistrados invocar derecho local en contrario para evitar su aplicación, sino que por el contrario, deben aplicarlos en el momento procesal oportuno, tal y como en derecho corresponde.

      Finalmente, tras casi diez años de haber firmado la Convención sobre los Derechos del Niño, tuvo lugar la reforma del artículo 4o. constitucional, en que se eleva al texto de la Carta Magna el concepto del interés superior de la infancia, reconociendo de esa manera a niñas y niños como sujetos de derecho y no como objetos de protección.

      Dicha reforma dio lugar a la aprobación de una ley nacional reglamentaria del artículo 4o: La ahora denominada Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, vigente desde el 30 de mayo del 2000.

      Este precepto, que recoge y conjunta los principios de ciclo de vida, perspectiva y equidad de género, acoge las directrices de la Convención sobre los derechos del Niño y la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer -reconociendo expresamente por vez primera en una ley nacional a las niñas-, surgiendo tras un intenso consenso político.

      Si bien se han dado pasos dentro de la legislación local y de la creación de políticas públicas para reconocer los derechos de la infancia y de las mujeres, aún se precisan de mayores esfuerzos para cumplir de manera integral con su obligación internacional de acatar los lineamientos de la Convención sobre los derechos del Niño y de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.

      En virtud de tal obligación, los gobiernos deben avocarse a la tarea de aportar el máximo de sus recursos para proteger los derechos de la niñez, no sólo mediante normas y políticas públicas eficientes creadas con perspectiva de género, sino impulsando un cambio cultural en el cual los derechos de niñas y niños sean una forma cotidiana de vivir.

      Así las cosas, de acuerdo a las conclusiones de diversos estudios, entre las que destacan las realizadas por el Doctor Emilio Arturo García Méndez, "los peores crímenes y violaciones a los derechos de la infancia se han hecho en nombre de la protección".

      A pesar de que cada ley tutelar se ha creado de manera independiente a la otra, se encuentran ligadas por la misma doctrina, lo cual las hace sumamente similar unas de otras.

      Cabe aclarar que en realidad la división y denominación del modelo tutelar y del de protección integral de los derechos de la niñez, es una creación doctrinal del doctor Emilio Arturo García Méndez y la doctora Mary Beloff, quienes, a raíz de la adopción de la Convención sobre los Derechos de Niñez por las Naciones Unidas -momento coyuntural de la concepción de la niñez y sus derechos-, se han estudiado profundamente los orígenes, teorías y procedimientos de la institucionalización de niñas y niños en la llamada situación irregular, diferenciándola con un modelo de responsabilidad penal para adolescentes fundamentado en la propia Convención, según estos dos científicos del derecho, las características del modelo de la situación irregular son las siguientes:

  2. Según el doctor Emilio Arturo García Méndez, el modelo de la situación irregular subclasifica a la infancia en dos grandes grupos: I.-Aquella que vive bajo el resguardo de su familia (niños y adolescentes), y

    II.-Aquella que carece de una familia tradicional, que se encuentra fuera de los sistemas escolares y de salud, y que en la mayoría de las ocasiones vive en situaciones económicas precarias, de calle o de vulneración de derechos en general ("menores"). B) Naturaleza administrativa, y no judicial, de los órganos de juzgamiento para niñas, niños y adolescentes en conflicto con las leyes penales.

    Ello en virtud de que un sistema judicial restringe la actuación de la autoridad, mientras que se tiene la concepción -equivocada- de que una autoridad administrativa puede obrar con una mayor libertad, misma que según las y los partidarios de este modelo resulta necesaria para la adecuada protección de las niñas, niños y adolescentes, en aquellos casos en los cuales la ley fuere defectuosa.

    Esto no sólo contraviene a la Convención sobre los derechos del Niño y a la Convención sobre los derechos del Niño y la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, sino también a la Constitución Mexicana, que determina que sólo una autoridad judicial puede privar -fundada y motivadamente- a una persona de alguno de sus derechos mediante el seguimiento de un juicio imparcial.

  3. Centralización del poder en la figura de la autoridad administrativa que dirime las controversias de adolescentes en conflicto con la ley penal, misma que tiene una facultad discrecional para decidir sobre aquel adolescente que se considere que presenta una conducta antisocial o que se encuentra en situación irregular.

    Cabe aclarar que a las miras de este modelo, cualquier persona que no cuente aún con 18 años -particularmente si proviene de un medio económico desprotegido- podría caer en este supuesto.

    Esta propensión busca su fundamento en la protección de niñas y niños de las omisiones o lagunas de la ley. Si los cuerpos legales presentan defectos, pero la autoridad tutelar tiene facultades de suplencia de la ley, se piensa que se están resguardando los intereses de niñas y niños.

  4. El conflicto jurídico en cuanto a esta situación es que la actuación de la autoridad siempre debe encontrarse delineada y limitada por la ley, supuesto que no se cumple al otorgarle facultades omnímodas que colocan sus decisiones por encima de la ley y de la constitución misma. Un ejemplo de esto puede observarse algunas disposiciones estatales, entre las que destacan: a) La Legislación tutelar del Estado de Aguascalientes que a la letra otorga...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR