De Ley Federal contra la Desaparición Forzada de Personas., de 22 de Febrero de 2005

DE LEY FEDERAL CONTRA LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, A CARGO DE LA DIPUTADA LETICIA GUTIÉRREZ CORONA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Ley Federal contra la Desaparición Forzada de Personas

Título Primero

Disposiciones Generales

Capítulo I

Objeto, Principios y Garantías Penales

Artículo 1

Esta Ley tiene por objeto regular y establecer las condiciones normativas que regirán el tipo penal de desaparición forzada de personas, sus modalidades y las conductas vinculantes, así como las normas procedimentales y de ejecución penal. Sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 2

A nadie se le impondrá pena alguna, sino por la realización de la conducta (de acción u omisión) expresamente prevista como delito en esta ley, vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos señalados en la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.

Artículo 3

No podrá imponerse pena alguna, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito a que se refiere esta ley. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, en perjuicio de persona alguna.

Artículo 4

Para que la acción o la omisión del injusto a que se refiere esta ley, sea penalmente relevante, debe realizarse de manera dolosa.

Artículo 5

Para que la conducta a que se refiere esta Ley sea considerada delictiva, se requiere que lesione o ponga en peligro al bien jurídico tutelado.

Artículo 6

No podrá aplicarse pena alguna, si no está plenamente demostrada la responsabilidad; esto es, si la acción o la omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste.

Artículo 7

Sólo podrá imponerse la pena correspondiente, por resolución de la autoridad judicial federal que resulte competente, mediante el procedimiento que se haya seguido ante los tribunales previamente establecidos.

Capítulo II

Aplicación Espacial, Temporal y Personal de la Ley

Artículo 8

Esta ley será de aplicación en toda la República, por las conductas que aquí se tipifican.

Artículo 9

Esta ley se aplicará, asimismo, por el delito de desaparición forzada de personas cometido en el extranjero, sean mexicanos o extranjeros los delincuentes, en los siguientes casos: I. La conducta típica se inicie, prepare o cometa en el extranjero, cuando produzca o se pretenda que tenga efectos dentro del territorio nacional;

  1. La conducta típica se inicie o prepare en el extranjero, cuando se pretenda o se siga cometiendo dentro del territorio nacional;

  2. La conducta sea cometida en los consulados o embajadas mexicanos o en contra de su personal, cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometió el hecho. Para los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y también se considerará que la conducta es cometida en territorio nacional, cuando sea realizada en contra de un ciudadano mexicano en cualquier lugar donde exista jurisdicción nacional.

    Artículo 10

    Esta ley únicamente será aplicable en el momento de la realización del hecho punible.

    Artículo 11

    Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondientes, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable.

    Cuando el reo hubiese sido sentenciado y la reforma disminuya la penalidad, se estará a la ley más favorable.

    Artículo 12

    El momento y el lugar de realización del delito son aquellos en que se concretan los elementos de su descripción legal.

    Artículo 13

    Las disposiciones de esta ley se aplicarán: a todos los servidores públicos y particulares mayores de 18 años que intervengan con éstos en la comisión del delito.

    Para los efectos de esta ley, es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal centralizada, en la del Distrito Federal, en la de las entidades federativas o en los municipios; organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión, en las legislaturas de los Estados y del Distrito Federal, o en los Poderes Judicial Federal, de los Estados y del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales.

    Las disposiciones contenidas en esta ley, también son aplicables al Titular del Ejecutivo Federal, a los gobernadores de los Estados y del Distrito Federal, así como a los Presidentes Municipales, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable.

    Capítulo III

    Concurso Aparente de Normas y Formas de Comisión

    Artículo 14

    Cuando esta misma materia delictiva aparezca regulada por diversas disposiciones, prevalecerá la presente ley, en atención a los principios de especialidad y subsidiariedad.

    Artículo 15

    La conducta delictiva prevista en esta ley, sólo puede ser realizada por acción o por omisión.

    Artículo 16

    En este delito, será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si: I. Es garante del bien jurídico;

  3. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y

  4. Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.

    Es garante del bien jurídico el que:

    a). Aceptó efectivamente su custodia; o

    b). Con una actividad precedente, generó el peligro para el bien jurídico; Artículo 17

    El delito, atendiendo a su naturaleza de consumación, es de carácter permanente o continuo, es decir, que su consumación se prolonga en el tiempo.

    Artículo 18

    La acción u omisión delictiva a que se refiere esta ley, solamente puede realizarse de manera dolosa.

    Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico, o previendo como posible el resultado, quiere o acepta su realización.

    Capítulo IV

    Tentativa, Autoría y Participación

    Artículo 19

    Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer el delito a que se refiere esta ley, se exterioriza realizando, en parte o totalmente, los actos ejecutivos que deberían producir su resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo no se llega a la consumación, pero se pone en peligro el bien jurídico tutelado.

    Artículo 20

    Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se le impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos algún delito diferente, en cuyo caso se estará a la legislación penal correspondiente.

    Artículo 21

    Son responsables del delito de desaparición forzada de personas, los servidores públicos o particulares que intervengan con éstos, que: I. Lo realicen por sí;

  5. Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores;

  6. Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento;

  7. Determinen dolosamente al autor a cometerlo;

  8. Dolosamente presten ayuda o auxilio al autor para su comisión; y

  9. Con posterioridad a su ejecución, auxilien al autor en cumplimiento de una promesa anterior al delito. Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si la conducta a que se refiere esta ley alcanza al menos el grado de tentativa.

    Artículo 22

    La pena que resulte de la comisión del delito regulado en esta ley, no trascenderá de la persona y bienes de los autores y partícipes del mismo.

    Artículo 23

    Los autores o partícipes del delito responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

    Artículo 24

    Si varias personas toman parte en la realización del delito de desaparición forzada de personas y alguna de ellas comete un delito distinto, todas serán responsables de éste, según su propia culpabilidad, cuando concurran los siguientes requisitos: I. Que sirva de medio adecuado para cometer el delito de desaparición forzada de personas;

  10. Que sea una consecuencia necesaria o natural de la comisión del mismo, o de los medios concertados;

  11. Que hayan sabido antes que se iba a cometer; o

  12. Que cuando hayan estado presentes en su ejecución, no hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedir la producción del nuevo delito. En estos casos de delito emergente, la jurisdicción recaerá en la autoridad federal, quien deberá ejercer la facultad de atracción, aplicando los dispositivos legales que correspondan.

    Capítulo V

    Concurso de Delitos e Injustibilidad

    Artículo 25

    Hay concurso ideal, cuando con una sola acción o una sola omisión se cometen varios delitos.

    Hay concurso real, cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos.

    En caso de concurso de delitos, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley.

    Artículo 26

    Por la naturaleza jurídica de este delito y su trascendencia respecto del bien jurídico que se tutela, no se aceptará causa de justificación alguna.

    Capítulo VI

    Catálogo de Penas

    Artículo 27

    Las penas que se pueden imponer por la comisión del delito de desaparición forzada de personas, son: I. Prisión;

  13. Sanciones pecuniarias;

  14. Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito;

  15. Suspensión o privación de derechos; y

  16. Destitución e inhabilitación de cargos, comisiones o empleos públicos. Artículo 28

    La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración no será menor de tres días ni mayor de sesenta años. Su ejecución se llevará a cabo en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad federal ejecutora de...

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