Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. VI-TASS-40

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VI-TASS-40
NULIDAD DE LAS NORMAS DE CARÁCTER GENERAL. DEBE SER
DECRETADA CON EFECTOS ERGA OMNES.- El artículo 2 de la Ley Fede-
ral de Procedimiento Contencioso Administrativo establece la posibilidad de contro-
vertir actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los
reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en
unión del primer acto de aplicación. Ahora bien, cuando una norma de carácter gene-
ral resulta anulada por una violación ocurrida durante el procedimiento de emisión, es
precisamente en virtud de que ese nuevo acto administrativo de carácter general será
aplicable a todo el universo de particulares cuyos actos u omisiones se ubiquen en las
hipótesis normativas que se contemplan en sus disposiciones, que resulta conse-
cuente que la nulidad de un acto administrativo de carácter general, por sus efectos
debe beneficiar a todos aquellos sujetos que se encuentran comprendidos en los
supuestos de la disposición de esa naturaleza. (3)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 11148/06-17-11-1/1157/08-PL-03-04.- Re-
suelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, en sesión de 8 de diciembre de 2008, por mayoría de 6 votos a favor
y 3 votos en contra.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secreta-
rio: Lic. Enrique Orozco Moles.
(Tesis aprobada en sesión de 10 de junio de 2009)
C O N S I D E R A N D O :
[...]
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SEXTO.- A propósito de los efectos de la declarativa de nulidad en el presen-
te juicio, es importante destacar lo que precisa el artículo 52, fracción V, inciso c, de
enseguida:
[N.E. Se omite transcripción]
Lo anterior implica que cuando en juicio contencioso administrativo una reso-
lución administrativa de carácter general (en el caso una Norma Oficial Mexicana), se
determine por este Cuerpo Colegiado que la misma es nula por virtud de lo estableci-
do en el dispositivo antes invocado, es evidente que cesarán los efectos de los actos
de ejecución que afecten al demandante, y la declaración de nulidad no tendrá otros
efectos, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate.
En estas condiciones, dado el contenido del artículo 52 comentado en caso de
que se declare la nulidad de una Norma Oficial Mexicana, como ocurre en la especie,
por virtud de esa declarativa de inmediato cesarán, para quien demande, todos los
efectos de cualquier acto de ejecución que se hubiere podido intentar.
Sin embargo, resulta obvio que los efectos también alcanzan a la parte deman-
dada, la cual deberá, al cumplimentar la sentencia, emitir una nueva resolución de
carácter general en la cual se hayan ya subsanado los vicios del procedimiento o de
forma que se hubieren detectado por este Tribunal.
Por ello si se atiende a la naturaleza y características de este tipo de actos
impugnados, identificables precisamente por ser generales, es decir, aplicables a todo
el universo de particulares que caen en las hipótesis normativas que se contemplan en
sus disposiciones, es fácilmente detectable, por una relación lógica, que la anulación,
en estos casos, debe aplicarse precisamente a todos aquellos que se encuentran
comprendidos en los supuestos de la disposición de carácter general, pues de otra
forma si se declarara la nulidad para una sola persona (en el caso solamente al actor),
pudiera generarse inequidad respecto a los demás obligados a su cumplimiento, fren-
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te al hecho de que para resolver este Órgano Jurisdiccional tuvo que abordar el
estudio de la norma a la que declara ilegal.
Esto es así, ya que si en el presente juicio contencioso administrativo ya se ha
determinado que la resolución está viciada, y por ende en la presente sentencia se
obliga a la autoridad a volver a emitir una nueva norma oficial en cumplimiento al
fallo, en la que se subsanen los vicios en que incurrió, por lo que este aspecto
indudablemente va a beneficiar a todos los obligados puesto que la autoridad tendrá
que emitir una nueva resolución siendo consecuente el que resultaría ilógico que
subsistiera la resolución anterior.
Por ello, en el caso de violaciones procedimentales como ocurre en la especie,
cuando se decrete la anulación de una resolución de carácter general, evidentemente,
cualquier emisión de una nueva norma oficial no podrá ser aplicable únicamente para
aquél que promovió el juicio, sino que se emitirá una nueva norma que por su natura-
leza (“de carácter general”) a partir de su vigencia será aplicable a todos, y no sólo a
aquellos que obtuvieron sentencia favorable.
Así las cosas, la nulidad decretada en el asunto que nos ocupa es con efectos
erga omnes, ya que esta Juzgadora considera que a diferencia del juicio de amparo,
en donde la nulidad de un acto no puede tener efectos generales, sino únicamente
efectos para aquél a quien se le concedió el amparo, conforme a lo precisado en el
artículo 196 de la Ley de Amparo, en el juicio contencioso administrativo la nulidad
de una resolución de carácter general implica que ésta deja de tener existencia jurídica
y, por lo mismo, dicha nulidad deberá tener el mismo alcance que tenía la aplicación
de tal resolución, esto es, general, toda vez que no podría dejar de aplicarse sólo a
determinados individuos, máxime cuando ya ha quedado acreditada su ilegalidad.
Es importante tener presente el significado etimológico del vocablo “erga
omnes”, el que quiere decir: Contra todos, respecto de todo”; se aplica para califi-
car aquellos derechos cuyos efectos se producen con relación a todos. “Hacia to-
dos, para todos, contra todos.

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