Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

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LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO/BASES GENERALES 1-5
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Uni-
dos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
BASES GENERALES
ARTICULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de interés público.
ARTICULO 2. La aplicación de esta Ley corresponde a:
I. El Presidente de la República;
II. La Secretaría de Gobernación;
III. La Secretaría de la Defensa Nacional; y
IV. A las demás autoridades federales en los casos de su competencia.
ARTICULO 3. Las autoridades de los Estados, del Distrito Federal y de los Mu-
nicipios, en sus correspondientes ámbitos de competencia, tendrán la intervención
que esta Ley y su reglamento señalan.
ARTICULO 4. Corresponde al Ejecutivo de la Unión por conducto de las Secre-
tarías de Gobernación y de la Defensa Nacional, dentro de las respectivas atribu-
ciones que esta Ley y su reglamento les señalen, el control de todas las armas en
el país, para cuyo efecto se llevará un Registro Federal de Armas.
ARTICULO 5. El Ejecutivo Federal, los Gobiernos de los Estados, del Distrito
Federal y los ayuntamientos, realizarán campañas educativas permanentes que
induzcan a reducir la posesión, la portación y el uso de armas de cualquier tipo.
Por razones de interés público, sólo se autorizará la publicidad de las armas de-
portivas para fines cinegéticos y de tiro, en los términos del reglamento de esta Ley.
6-10 EDICIONES FISCALES ISEF
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ARTICULO 6. Son supletorias de esta Ley las leyes o reglamentos federales
que traten materias conexas.
TITULO SEGUNDO
POSESION Y PORTACION
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 7. La posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la
Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro
Federal de Armas.
ARTICULO 8. No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas
por la Ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza
Aérea, salvo los casos de excepción señalados en esta Ley.
ARTICULO 9. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitacio-
nes establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes:
I. Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380”
(9 mm), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38” Super y .38” Comando, y
también en calibres 9 mm las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los
modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.
II. Revólveres en calibres no superiores al .38” Especial, quedando exceptuado
el calibre .357” Magnum.
Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas,
podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas,
o un rifle de calibre .22”, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de
cañón de longitud inferior a 635 mm (25”), y las de calibre superior al 12 (.729” o
18.5 mm).
III. Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.
IV. Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21
y 22.
ARTICULO 10. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o
cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:
I. Pistolas, revólveres y rifles calibre .22”, de fuego circular.
II. Pistolas de calibre .38” con fines de tiro olímpico o de competencia.
III. Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longi-
tud inferior a 635 mm (25”), y las de calibre superior al 12 (.729” o 18.5 mm).
IV. Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior,
con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.
V. Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no
convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre .30”, fusil, mos-
quetones y carabinas calibre .223”, 7 y 7.62 mm y fusiles Garand calibre .30”.
VI. Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso an-
terior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas
mayores no existentes en la fauna nacional.
VII. Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas
legales de cacería, aplicables por las Secretarías de Estado u organismos que ten-
gan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de
competencia.
A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles
revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9 de esta Ley, úni-
camente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados.

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