Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Jurisprudencia Núm. VII-J-SS-146

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-146
CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
INAPLICABLE A MULTAS IMPUESTAS COMO MEDIDA DE
APREMIO.- El último párrafo, del artículo 60 de la Ley Federal de Proce-
dimiento Administrativo, establece que cuando se trate de procedimientos
iniciados de ofi cio se entenderán caducados y se procederá al archivo de las
actuaciones, a solicitud de parte interesada o de ofi cio, en el plazo de 30 días
contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución. En ese
sentido, es preciso acotar que dentro de los presupuestos de la caducidad,
debe existir: a) un procedimiento que de ofi cio inició la autoridad adminis-
trativa y b) que transcurrido el plazo de treinta días contados a partir de la
expiración del término del que gozaba la autoridad para dictar la resolución
correspondiente. Así las cosas, resulta inaplicable la fi gura de la caducidad
respecto a las sanciones impuestas como medida de apremio, pues ante su
imposición no estamos en presencia de un procedimiento, en el que exista la
notifi cación de su inicio, la oportunidad de ofrecer pruebas y desahogarlas,
de alegar y el dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas,
pues la misma se emitió por desobediencia a un mandato legítimo de las
autoridades; por lo tanto, no se actualizan los presupuestos de caducidad
previstos en el artículo 60 de la Ley en comento, tratándose de multas im-
puestas como medidas de apremio.
Contradicción de Sentencias Núm. 3244/10-11-02-6/Y OTRO/1832/13-
PL-04-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 26 de marzo de 2014, por
unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uri-
be.- Secretaria: Lic. Elva Marcela Vivar Rodríguez.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/49/2014)
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C O N S I D E R A N D O :
[...]
TERCERO.- Previamente a efectuar el análisis de la existencia de
la contradicción de sentencias defi nitivas, resulta necesario considerar los
criterios que en esa materia ha sustentado el Poder Judicial de la Federación,
en virtud de que el artículo 77 de la Ley Federal de Procedimiento Conten-
cioso Administrativo no establece requisito alguno para ello.
A efecto de llevar a cabo lo anterior, conviene citar la Jurisprudencia
P./J. 26/2001, que contiene el criterio que tradicionalmente sostuvo el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en el tema que textualmente
dice lo siguiente:
CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIA-
DOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.
[N.E. Se omite transcripción consultable en Registro No. 190000,
Localización: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, XIII, Abril de 2001, Página:
76, Tesis: P./J. 26/2001, Jurisprudencia, Materia(s): Común]
El criterio señalado exigía tres requisitos fundamentales para deter-
minar la existencia de la contradicción:
Que del examen de cuestiones jurídicas esencialmente iguales
se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;
Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones,
razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias
respectivas, y
Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos
elementos.
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Ahora bien, el criterio adoptado en la jurisprudencia P./J. 26/2001
fue abandonado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la ejecutoria de 30 de abril de 2009, al resolver la contradicción de tesis
36/2007-PL entre los criterios sostenidos por las Salas Primera y Segunda
de dicho órgano; que se expresa en la tesis P. XLVI/2009, cuyo texto y datos
de identifi cación se muestran a continuación:
CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SA-
LAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NA-
CIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS
DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERE-
CHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES
FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE
IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS
DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUI-
SITOS PARA SU EXISTENCIA.’). [N.E. Se omite transcripción
consultable en Registro No. 166993, Localización: Novena Época,
Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, XXX, Julio de 2009, Página: 68, Tesis: P. XLVI/2009, Tesis
Aislada, Materia(s): Común]
En el criterio recién invocado, el Pleno de la Suprema Corte de Jus-
ticia de la Nación consideró:
Interrumpir la jurisprudencia P./J. 26/2001, ya que al establecer
que la contradicción se actualiza siempre que “al resolver los
negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencial-
mente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos
discrepantes”, impide el estudio del tema jurídico materia de la
contradicción y obstaculiza el análisis de fondo de la oposición
planteada;

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