Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público

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LEY ENAJENACION BIENES/DISPOSICIONES GENERALES 1
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO G ENERAL DE LO S ESTADOS UNIDOS M EXICANO S, DE-
CRE TA:
LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACION Y ENAJE-
NACION DE BIENES DEL SECTOR PUBLICO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. La presente Ley es de orden público, de observancia general en
toda la República y tiene por objeto regular la administración y destino, por parte
del SAE, de los bienes siguientes:
I. Los asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales;
II. Los recibidos en dación en pago para cubrir toda clase de créditos a favor
del Gobierno Federal, de sus entidades o dependencias, incluyendo los puestos a
disposición de la Tesorería de la Federación o de sus auxiliares legalmente facul-
tados para ello;
III. Los que habiendo sido embargados por autoridades federales, hayan sido
adjudicados a las entidades transferentes conforme a las leyes aplicables;
IV. Los que sean abandonados a favor del Gobierno Federal;
V. Los que estando sujetos a uno de los procedimientos establecidos en la
legislación aduanera, en la legislación fiscal federal o en otros ordenamientos ju-
rídicos aplicables a las entidades transferentes, deban ser vendidos, destruidos,
donados o asignados, en virtud de ser inflamables, fungibles, perecederos, de
fácil descomposición o deterioro, así como cuando se trate de animales vivos y
vehículos;
VI. Los que pasen a ser propiedad del Fisco Federal;
VII. Los títulos, valores, activos y demás derechos que sean susceptibles de
enajenación, cuando así se disponga por las autoridades competentes;
1-2 EDICIONES FISCALES ISEF
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VIII. Los bienes del dominio privado de la Federación y los que constituyan el
patrimonio de las entidades paraestatales;
IX. Cualquier bien que, sin ser propiedad de la Federación, en términos de la
legislación aplicable, el Gobierno Federal, sus entidades o dependencias puedan
disponer de él; y
X. Los demás que determinen la Secretaría y la Contraloría dentro del ámbito
de sus atribuciones y conforme a las disposiciones legales aplicables.
Los bienes a que se refiere este artículo deberán ser transferidos al SAE cuando
así lo determinen las leyes o cuando así lo ordenen las autoridades judiciales. En
los demás casos, las entidades transferentes determinarán de conformidad con las
disposiciones aplicables para tal efecto, la conveniencia de transferir los bienes al
SAE o bien, de llevar a cabo por sí mismas la administración, destrucción o enaje-
nación correspondientes, en cuyo caso aplicarán la normativa que corresponda de
acuerdo a los bienes de que se trate.
El SAE podrá administrar, enajenar o destruir directamente los bienes que le
sean transferidos o nombrar depositarios, liquidadores, interventores o administra-
dores de los mismos, así como encomendar a terceros la enajenación y destruc-
ción de éstos.
Los depositarios, liquidadores, interventores o administradores, así como los
terceros a que hace referencia el párrafo anterior, serán preferentemente las de-
pendencias o entidades de la Administración Pública Federal, o las autoridades
estatales y municipales, previa solicitud o acuerdo correspondiente, sin perjuicio
de que puedan ser designadas otras personas profesionalmente idóneas.
Hasta que se realice la transferencia de los bienes al SAE, éstos se regirán por
las disposiciones aplicables de acuerdo a su naturaleza.
La presente Ley será aplicable a los bienes desde que éstos sean transferidos
al SAE y hasta que el SAE realice la destrucción, enajenación o termine la adminis-
tración de los mismos, inclusive tratándose de bienes de entidades transferentes
cuyo marco legal aplicable establezca requisitos o procedimientos de administra-
ción, enajenación y control especiales o particulares, en las materias que regula
esta Ley. Habiéndose presentado cualquiera de estos supuestos, se estará a las
disposiciones aplicables para el entero, destino y determinación de la naturaleza
de los ingresos correspondientes.
Los bienes inmuebles del Gobierno Federal que se transfieran al SAE continua-
rán sujetos al régimen jurídico que establece la Ley General de Bienes Nacionales.
La interpretación de los preceptos de esta Ley, para efectos administrativos,
corresponderá a la Secretaría y a la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
ARTICULO 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Autoridades Aduaneras: Las que de acuerdo con el Reglamento Interior de la
disposiciones aplicables tienen competencia para ejercer las facultades que la Ley
Aduanera establece;
II. Bienes: Los bienes mencionados en el artículo 1 de esta Ley;
III. Bienes incosteables: Aquellos cuyo valor sea menor al importe de seis me-
ses de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, así como aquellos
que, de conformidad con lo que al respecto disponga el Reglamento, tengan un
valor comercial inferior a sus costos de administración;
(R) IV. Contraloría: La Secretaría de la Función Pública; (DOF 09/04/12)
V. Entidades Transferentes: Las Autoridades Aduaneras; la Tesorería de la Fe-
deración; la Procuraduría; las Autoridades Judiciales Federales; las entidades pa-
raestatales, incluidas las instituciones de banca de desarrollo y las organizaciones
auxiliares nacionales de crédito; los fideicomisos públicos, tengan o no el carácter
de entidad paraestatal, las dependencias de la Administración Pública Federal, la

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