Ley de Extincion de Dominio para el Estado de Sinaloa

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE SINALOA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el lunes 18 de julio de 2016.

El Ciudadano LIC. MARIO LÓPEZ VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Primera Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO No. 569

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE SINALOA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 73
Artículo 1

Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado, tiene por objeto regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, así como el procedimiento correspondiente conforme al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procediendo en los delitos que el mismo contempla, con excepción de los que sean de competencia exclusiva de la Federación.

Artículo 2 Para efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Bienes: Las cosas materiales, los derechos reales y personales, así como sus objetos, frutos y productos que no se encuentren excluidos del comercio y sean susceptibles de apropiación;

  2. Hecho Ilícito: elementos objetivos o externos y, en su caso, normativos de la descripción típica de hechos considerados como delitos a que se refiere esta Ley y sus correlativos en el Código Penal para el Estado de Sinaloa, aun cuando no se haya determinado quién o quiénes participaron en él o el carácter de su participación;

  3. Juez: Juez competente en materia de extinción de dominio;

  4. Código Nacional: Código Nacional de Procedimientos Penales;

  5. Código Penal: Código Penal para el Estado de Sinaloa;

  6. Instrumento del Delito: aquellos medios de los cuales se vale el activo para dañar o poner en peligro al sujeto pasivo; es decir, son aquellos utilizados para la concreción del delito;

  7. Ministerio Público: el Ministerio Público especializado;

  8. Ley: Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Sinaloa;

  9. Objeto del Delito: aquello sobre lo que recae la acción del agente, el bien tutelado por la norma penal;

  10. Procurador: Procurador General de Justicia del Estado de Sinaloa; y

  11. Producto del Delito: cualquier bien obtenido o conseguido, directa o indirectamente por cualquier persona como resultado de una conducta ilícita.

Artículo 3 La información que se genere u obtenga con motivo de un procedimiento de extinción de dominio será reservada hasta que la resolución que se emita en el mismo cause ejecutoria.

Las autoridades de la entidad y de los municipios, así como los particulares que por cualquier causa legal tengan conocimiento de la información, deberán guardar la más estricta confidencialidad y reserva sobre la información materia de los procedimientos de extinción de dominio que regula esta Ley.

Artículo 4 El procedimiento de extinción de dominio se regulará de manera supletoria conforme a lo establecido en esta Ley y en lo no previsto por la misma, por los ordenamientos legales siguientes:
  1. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, por lo dispuesto en el Código Nacional;

  2. En cuanto al Hecho Ilícito, al Código Penal para el Estado de Sinaloa;

  3. En el procedimiento de extinción de dominio, por lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa;

  4. En los aspectos relativos a la regulación de bienes, obligaciones y derechos, a lo dispuesto por el Código Civil para el Estado de Sinaloa; y

  5. Los demás ordenamientos en que aparezcan los tipos penales correspondientes.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 16

DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO

Artículo 5 La extinción de dominio es la pérdida de derechos sobre los bienes mencionados en esta Ley, sin compensación o contraprestación alguna para su dueño, ni para quien se ostente o comporte como tal.

La sentencia en la que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado.

Artículo 6 En el procedimiento de extinción de dominio se respetarán las garantías de audiencia y debido proceso, permitiendo al demandado, terceros, víctimas y ofendidos, comparecer en el procedimiento, oponer su defensa, presentar pruebas e intervenir en su preparación y desahogo, así como los demás actos procedimentales que estimen convenientes.
Artículo 7 La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real, de contenido patrimonial y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.

La acción de extinción de dominio es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal del que se haya desprendido o de la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.

El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público, quien podrá desistirse de la misma en cualquier momento, antes de que se dicte sentencia definitiva previo acuerdo del Procurador. En los mismos términos, podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio.

Artículo 8 En la acción de extinción de dominio se aplicarán las reglas de prescripción previstas para los hechos ilícitos de la presente Ley, de conformidad con los plazos establecidos en el Código Penal para el Estado de Sinaloa; excepto en el caso de los bienes que sean producto del delito, en cuyo caso la acción será imprescriptible.

La prescripción se interrumpe con el ejercicio de la acción de extinción de dominio, a través de la presentación de la demanda respectiva.

Artículo 9 El no ejercicio, desistimiento o extinción de la acción penal, así como la absolución del demandado en un procedimiento penal, por no haberse establecido su responsabilidad, o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien, siempre que se haya determinado que el Hecho Ilícito existió.
Artículo 10 No impedirá el ejercicio de la acción de extinción de dominio la muerte del o los probables responsables del Hecho Ilícito, de los propietarios del bien, de quienes lo poseen en concepto de dueño, o de quienes se ostenten o comporten como tales.

En este supuesto, la acción procederá respecto de los bienes objeto de sucesión, cuando sean de los descritos en esta Ley, siempre y cuando se ejercite antes de la sección de partición de la herencia en el juicio sucesorio correspondiente.

Artículo 11 La acción de extinción de dominio se ejercitará respecto de los bienes relacionados con el Hecho Ilícito, en cualquiera de los supuestos siguientes:
  1. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el Hecho Ilícito sucedió.

  2. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

    Se entenderá por ocultar, la acción de esconder, disimular o transformar bienes que son producto del delito y por mezcla de bienes, la suma o aplicación de dos o más bienes;

  3. Aquellos que estén siendo utilizados para la realización del Hecho Ilícito materia de esta Ley por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo; y

  4. Aquellos que estén titulados a nombre de terceros y se acredite que los bienes son producto de hechos ilícitos y el acusado por estos delitos se ostente o comporte como dueño.

Artículo 12 Para que sea procedente la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público deberá:
  1. Acreditar que existen elementos suficientes para determinar que sucedió el Hecho Ilícito y que los bienes materia de dicha acción son derivados del mismo;

  2. Probar plenamente la actuación de mala fe del tercero; y

  3. Acreditar la procedencia ilícita de dichos bienes.

Artículo 13 Cualquier persona podrá presentar denuncia ante el Ministerio Público sobre la existencia de bienes que puedan ubicarse dentro de los hechos ilícitos a que se refiere la presente Ley

En su caso, el denunciante deberá describir los bienes y su ubicación, así como exponer las razones por las que considere que se actualizan los supuestos referidos.

Toda persona que en los términos antes señalados presente denuncia, tendrá derecho a que se guarde absoluta secrecía respecto de sus datos personales y, en su caso, que se le otorguen las medidas de protección que establecen las disposiciones legales aplicables.

Artículo 14 El ejercicio de la acción de extinción de dominio no excluye que el Ministerio Público solicite el decomiso o en su defecto la declaración de abandono de los mismos bienes con motivo del ejercicio de la acción penal, en los casos que resulte procedente.
Artículo 15 Se exceptúan de la acción de extinción de dominio, las armas de fuego, municiones y explosivos, respecto de los cuales en todo caso deberá observarse lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Tratándose de narcóticos, se procederá en los términos de la legislación federal aplicable.

Los bienes asegurados que resulten del dominio público o privado de la federación, de las entidades federativas o de los municipios, se restituirán a la dependencia o entidad correspondiente, de acuerdo con su naturaleza y a lo que dispongan las normas aplicables.

Se exceptúan también la fauna y la flora protegidos...

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