Ley de extinción de dominio para el Distrito Federal

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas1-15

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Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México. Capital en Movimiento

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL IV LEGISLATURA

DECRETA

LEY DE EXTINCION DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL

Capítulo I Disposiciones generales

(R) ARTICULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Distrito Federal y tiene por objeto regular la instauración del procedimiento de Extinción de Dominio previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (GODF 18/12/14)

ARTICULO 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Acción: Acción de Extinción de Dominio;

II. Afectado: Persona titular de los derechos de propiedad del bien sujeto al Procedimiento de Extinción de Dominio, con legitimación para acudir a proceso;

III. Agente del Ministerio Público: Agente del Ministerio Público especializado, en el Procedimiento de Extinción de Dominio, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;

IV. Bienes: Todos los que puedan ser objeto de apropiación que no estén excluidos del comercio, ya sean muebles e inmuebles, y que actualicen los supuestos señalados en el artículo 5 de esta Ley.

V. Derogada.

VI. Delitos Patrimoniales: Robo de vehículos;

VII. Evento típico: Hecho, típico, constitutivo de cualquiera de los delitos de secuestro, delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, robo de

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vehículos y trata de personas; aun cuando no se haya determinado quién o quiénes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención;

VIII. Hecho ilícito: Hecho típico y antijurídico, constitutivo de cualquiera de los delitos de secuestro, Delitos contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo, robo de vehículos y trata de personas; aun cuando no se haya determinado quién o quiénes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención;

IX. Juez: Juez de Extinción de Dominio, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

X. Ley: Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal;

XI. Oficialía Mayor: Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal;

XII. Procedimiento: Procedimiento de Extinción de Dominio previsto en esta Ley;

XIII. Robo de Vehículo: Delito contemplado en los artículos 220 con relación al 224, fracción VIII, hipótesis primera, del Código Penal para el Distrito Federal;

XIV. Sala: Salas Civiles, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

XV. Secretaría de Finanzas: Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal;

XVI. Secuestro: Delitos contemplados en la Ley General para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVII. Tercero: Persona que, sin ser afectado en el procedimiento de Extinción de Dominio, comparece en él para deducir un derecho propio sobre los bienes materia de la acción;

XVIII. Trata de Personas: Delitos contemplados en la Ley general para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos;

XIX. Víctima y Ofendido: Aquellos que en los términos del artículo 45 del Código Penal para el Distrito Federal, tienen la pretensión de que se les repare el daño quienes además tendrán sus derechos expeditos para hacerlos valer en la vía y forma que legalmente corresponda; y

XX. Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo: Los previstos en el Capítulo VII, del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud.

ARTICULO 3. En los casos no previstos en esta Ley, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:

(R) I. En la preparación del ejercicio de la Acción de Extinción de Dominio, a lo previsto en la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal; (GODF 18/12/14)

II. En el Procedimiento de Extinción de Dominio, a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal;

(R) III. En cuanto a los delitos, a lo previsto en el Código Penal para el Distrito Federal, a los delitos contra la salud en su modalidad de Narcomenudeo previstos en la Ley General de Salud, a la Ley General para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos, en el ámbito de la competencia del Distrito Federal y la Federación en función de las facultades exclusivas y concurrentes que correspondan; y (GODF 18/12/14)

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IV. En los aspectos relativos la regulación de bienes u obligaciones, a lo previsto en el Código Civil para el Distrito Federal.

Capítulo II De la acción de extinción de dominio

ARTICULO 4. La Extinción de Dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes mencionados en el artículo 5 de esta Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.

La Extinción de Dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido.

La acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.

La extinción de dominio no procederá sobre bienes decomisados por la autoridad judicial, en sentencia ejecutoriada.

(A) El Ministerio Público sólo podrá presentar la demanda de extinción de dominio cuando se haya dictado el auto de formal prisión o el auto de vinculación a proceso que corresponda al imputado, acusado o procesado por el delito. (GODF 18/12/14)

(R) Los bienes sobre los que se declare la Extinción de Dominio se aplicarán a favor del Gobierno del Distrito Federal, mediante acuerdo del Jefe de Gobierno que se publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Cuando se trate de bienes fungibles se destinarán en porcentajes iguales a la Procuración de Justicia y la Seguridad Pública. (GODF 18/12/14)

Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta Ley se considerará como restringida en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. La Secretaría de Finanzas y la Oficialía Mayor, entregarán un informe anual a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sobre los bienes materia de este ordenamiento.

ARTICULO 5. Se determinará procedente la Extinción de Dominio, previa declaración jurisdiccional, respecto de los bienes siguientes:

I. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;

II. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior;

III. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo;

IV. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

El supuesto previsto en la fracción III, será aplicable cuando el Agente del Ministerio Público acredite que el tercero utilizó el bien para cometer secuestro, trata de personas o robo de vehículos y que el dueño tenía conocimiento de esa circunstancia.

ARTICULO 6. La absolución del afectado en el proceso penal o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien.

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ARTICULO 7. También procederá la acción respecto de los bienes objeto de sucesión hereditaria, cuando dichos bienes sean de los descritos en el artículo 5 de esta Ley, siempre y cuando se ejercite antes de la etapa de inventario y liquidación de bienes, en el procedimiento sucesorio correspondiente.

ARTICULO 8. Se restituirán a la víctima u ofendido del delito los bienes de su propiedad que sean materia de la acción, cuando acredite dicha circunstancia en el procedimiento previsto en esta Ley.

El derecho a la reparación de daño, para la víctima u ofendido del delito, será procedente de conformidad con la...

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