Ley de Extincion de Dominio para el Estado de Colima

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE COLIMA

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO PRIMERO, EL PRESENTE ORDENAMIENTO ENTRA EN VIGOR EL 31 DE DICIEMBRE DE 2014, PREVIA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL "EL ESTADO DE COLIMA".

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento No. 5 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 13 de diciembre de 2014.

DECRETO No. 452

POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE COLIMA.

LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE (SIC) LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

C O N S I D E R A N D O...

Por lo anteriormente expuesto, se expide el siguiente:

D E C R E T O No. 452

"ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Colima, para quedar como sigue:

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE COLIMA

TÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 95
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente Ley es de orden público, de interés social y tiene por objeto regular la extinción de dominio de bienes a favor del Gobierno del Estado por conducto del Poder Ejecutivo, así como el procedimiento correspondiente, la actuación de las autoridades competentes, los efectos de la resolución que se emita y los medios para la intervención de quienes se consideren afectados por la misma.

ARTÍCULO 2 Glosario.

Para efectos de esta Ley se entenderá por:

  1. Afectado: A la persona que se considera menoscaba en su patrimonio por la acción de extinción de dominio y acredite tener un interés jurídico sobre los bienes materia de la acción;

  2. Bienes: A todas las cosas que pueden ser objeto de apropiación y no estén excluidas del comercio, ya sean muebles o inmuebles, todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de apropiación;

  3. Constitución Federal: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  4. Código Nacional: Al Código Nacional de Procedimientos Penales;

  5. Demandado: Al dueño o la persona titular de los derechos reales o personales de los bienes sujetos al procedimiento de extinción de dominio o quien se ostente como tal, con legitimación para acudir al proceso;

  6. Gobierno del Estado: Al Gobierno del Estado Libre y Soberano de Colima;

  7. Hecho ilícito: El conjunto de circunstancias fácticas que actualizan los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad de un hecho que la ley penal señale como delito;

  8. Juez: Al juez especializado en extinción de dominio;

  9. Mezcla de bienes: A la combinación de bienes lícitos e ilícitos con la intención de ocultar estos últimos;

  10. Ministerio Público: Al Agente del Ministerio Público que designe el Procurador General de Justicia del Estado para conocer del procedimiento de extinción de dominio;

  11. Poder Ejecutivo: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Colima;

  12. Procurador: Al Procurador General de Justicia del Estado de Colima;

  13. Secretaría: A la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Colima; y

  14. Víctima y ofendido: Al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro con la ejecución del hecho ilícito que fue sustento para el ejercicio de la acción de extinción de dominio, o bien, la persona que haya sufrido un daño directo como consecuencia de los casos señalados en el artículo 3, de esta Ley.

ARTÍCULO 3 Concepto.

La extinción de dominio es la pérdida de los derechos sobre los bienes mencionados en los artículos 2, fracción II, y 5 de esta Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño, ni para quien se ostente o comporte como tal. La sentencia en la que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado.

El procedimiento de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional y es autónomo, distinto e independiente de cualquier otro de materia penal que se haya iniciado simultáneamente, del que se haya desprendido o tuviere su origen en el mismo.

Los bienes sobre los que se declare la Extinción de Dominio se aplicarán a favor del Gobierno del Estado y serán destinados a las instituciones encargadas de la seguridad pública, la procuración, la administración de justicia o al bienestar social, mediante acuerdo del Poder Ejecutivo por conducto del Secretario de Administración y Finanzas del Estado, que se publicará en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 4 Principios rectores y garantías fundamentales.

Son principios rectores y garantías fundamentales en la presente Ley:

  1. DERECHO A LA PROPIEDAD. La extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida y ejercida conforme a la función social que le es inherente;

  2. GARANTÍAS E INTEGRACIÓN. En la aplicación de la presente Ley se garantizarán y protegerán los derechos reconocidos en la Constitución Federal, así como en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado mexicano, que resulten compatibles e inherentes con la naturaleza de la acción de extinción de dominio;

  3. DEBIDO PROCESO. En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el derecho al debido proceso que la Constitución Federal consagra;

  4. PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD. En el ejercicio de la acción de extinción de dominio, los funcionarios que intervengan, actuarán con objetividad y transparencia, cuidando que sus decisiones se ajusten jurídicamente a la Constitución Federal y esta Ley;

  5. PRESUNCIÓN DE BUENA FE. Se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa;

  6. CONTRADICCIÓN. Los sujetos procesales tendrán el derecho a controvertir las pruebas y aquellas decisiones que sean susceptibles de recursos dentro del proceso de extinción de dominio, a tal efecto, el funcionario judicial deberá motivar las decisiones que afecten sus derechos fundamentales o reales o que resuelvan de fondo aspectos sustanciales del proceso;

  7. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL. Las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de extinción de dominio serán la expresión del ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Los funcionarios judiciales serán independientes y autónomos;

  8. PUBLICIDAD. A partir de la fijación provisional de la pretensión la actuación está sometida a reserva frente a terceros, pero podrá ser conocida por los sujetos procesales y por los intervinientes, con las excepciones previstas en esta Ley.

    Cuando alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un trámite de extinción de dominio sometido a reserva o trasladar medios de prueba, así lo solicitará al Ministerio Público que tenga asignado el conocimiento de la actuación.

    En cada caso, el Ministerio Público evaluará la solicitud y determinará qué datos de prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma;

  9. DOBLE INSTANCIA. Las decisiones que afecten derechos fundamentales o que resuelvan de fondo aspectos sustanciales del proceso podrán ser apeladas por quien tenga interés legítimo para ello, dentro de las oportunidades previstas en esta Ley, salvo las excepciones contenidas en los mismos; y

  10. COSA JUZGADA. Los derechos que hayan sido discutidos en un proceso de extinción de dominio en el que se haya producido decisión definitiva, sentencia ejecutoriada o mediante providencia que tenga la misma fuerza de cosa juzgada, no serán sometidos a una nueva actuación por las mismas causales cuando exista identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa.

    En el procedimiento de extinción de dominio se respetarán las garantías de audiencia y debido proceso, permitiendo al demandado, terceros afectados, víctimas y ofendidos, comparecer en el procedimiento, oponer su defensa, presentar los medios de pruebas e intervenir en su preparación y desahogo, así como los demás actos procedimentales que estimen convenientes.

ARTÍCULO 5 Procedencia de la Ley por hecho ilícito.

Procede la extinción de dominio respecto de los bienes a que se refiere esta Ley, cuando existan elementos suficientes para determinar que sucedieron los hechos ilícitos en los casos de:

  1. Contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, previstas en el Capítulo VII, del Título Décimo Octavo, de la Ley General de Salud;

  2. Robo de Vehículos, establecido en los artículos 186 y 187;

    (NOTA: EL 4 DE AGOSTO DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA FRACCIÓN III DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 5 DE AGOSTO DE 2015 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR