Ley de Extincion de Dominio del Estado de Chihuahua

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE JUNIO DE 2016.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el miércoles 7 de abril de 2010.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSE REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE

DECRETO:

DECRETO No. 1046/2010 II P.O.

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

D E C R E T A

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Chihuahua, para quedar redactada en los siguientes términos:

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 71
CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

GENERALIDADES

Artículo 1 Objeto de la Ley.

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y tienen por objeto regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, así como el procedimiento correspondiente, la actuación de las autoridades competentes, los efectos de la resolución que se emita y los medios para la intervención de terceros que se consideren afectados por la misma.

Artículo 2 Definición de extinción de dominio.

La extinción de dominio es la pérdida de los derechos sobre los bienes mencionados en el artículo 8 de la presente Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño ni para quien se ostente o comporte como tal. La sentencia en la que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado.

Artículo 3 Disposiciones supletorias.

A falta de regulación suficiente en la presente Ley respecto de las instituciones y supuestos jurídicos regulados por la misma, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2014)

  1. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

  2. En cuanto al hecho ilícito, al Código Penal del Estado;

  3. En el procedimiento de extinción de dominio, a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado;

  4. En los aspectos relativos a la regulación de bienes, obligaciones y derechos, a lo previsto en el Código Civil en vigor en el Estado.

    (ADICIONADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2016)

  5. En lo relativo a la administración y destino de los bienes mencionados en el artículo 8 de la presente Ley, se estará a lo previsto en la Ley para la Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua.

    Para efectos de este ordenamiento, se entenderá por Autoridad Administrativa la referida en dicha Ley.

    Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta Ley, se regirá en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

    El Fiscal General del Estado entregará un informe anual al Congreso del Estado sobre el ejercicio de las facultades que le otorga esta Ley.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 11

DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Artículo 4 Acción de extinción de dominio.

La acción de extinción de dominio es de carácter real, de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder, o lo haya adquirido, sin perjuicio de los recursos que cualquier persona que se considere afectada pueda interponer para demostrar la procedencia lícita de tales bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de los mismos.

El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público.

N. DE E. EN RELACIÓN A LA ENTRADA EN VIGOR EL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

El Ministerio Público podrá desistirse de la acción de extinción de dominio en cualquier momento, antes de que se dicte sentencia definitiva, previo acuerdo del Fiscal General del Estado. En los mismos términos, podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio.

Artículo 5 Carpetas de investigación de procesos penales.

Para la preparación de la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público podrá emplear la información que se contenga en las carpetas de investigación que se integren en los términos del Código de Procedimientos Penales. Los documentos de la carpeta que se decidan introducir, tendrán para efectos de prueba el carácter de públicos o privados, de acuerdo con su naturaleza, en cada caso.

Artículo 6 Principio de territorialidad en bienes inmuebles.

Esta Ley se aplicará en tratándose de inmuebles que se encuentren ubicados en el territorio del Estado de Chihuahua. Cuando se encuentren situados fuera del mismo, se dará vista a la autoridad competente de dicho lugar, sin perjuicio de ordenar las medidas necesarias para la procedencia y tramitación de la acción de extinción hasta su conclusión en este Estado.

Artículo 7 Procedencia de la Ley por hecho ilícito.

Procede la extinción de dominio respecto de los bienes a que se refiere esta Ley, cuando existan elementos suficientes para determinar que sucedieron los hechos ilícitos en los casos de:

  1. Secuestro;

  2. Robo de vehículos, y

  3. Trata de personas.

    (ADICIONADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2013)

  4. Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, en la forma y competencia que establece el artículo 474 de la Ley General de Salud.

    Para los efectos de esta Ley, se entiende que existen elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió, cuando se reúnan indicios respecto de los elementos objetivos o externos y, en su caso, normativos de los delitos a que se refieren las fracciones anteriores, aun cuando no se haya determinado quiénes intervinieron en él o el carácter de su participación.

    La muerte del o los probables responsables no cancela la acción de extinción de dominio.

Artículo 8 Procedencia de la Ley por hecho ilícito.

Procederá la extinción de dominio de los bienes relacionados o vinculados con los hechos ilícitos a que se refiere el artículo anterior, en cualesquiera de los supuestos siguientes:

  1. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito;

  2. Aquellos que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito

    Se entenderá por ocultar, la acción de esconder, disimular o transformar bienes que son producto del delito; y por mezcla de bienes, la suma o aplicación de dos o más bienes;

  3. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo;

  4. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de los delitos a que se refiere el artículo anterior y el acusado por estos delitos se ostente o comporte como dueño.

    Se entiende que una persona se comporta u ostenta como dueño de los bienes materia de la acción de extinción de dominio, cuando tenga la posesión de los bienes, o tenga poder material de decisión sobre el uso, destino o disposición de los mismos.

    Para los efectos de esta Ley, los delitos anteriormente mencionados, cuando generen un beneficio económico o persigan ese fin, se considerarán delitos patrimoniales.

    La extinción de dominio procederá aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

Artículo 9 Solicitud de decomiso en procedimiento penal.

El ejercicio de la acción de extinción de dominio no excluye que el Ministerio Público solicite el decomiso de los mismos bienes con motivo del ejercicio de la pretensión punitiva, en los casos que resulte procedente, siempre y cuando no se haya resuelto en el procedimiento correspondiente la extinción de dominio a favor del Estado.

Artículo 10 Excepción de la acción respecto de ciertos bienes.

Se exceptúan de la acción de extinción de dominio, las armas de fuego, municiones y explosivos respecto de los cuales, en todo caso, deberá observarse lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Tratándose de narcóticos, se procederá en los términos de la legislación federal aplicable.

Los bienes asegurados que resulten del dominio público o privado de la Federación, del Estado o de los municipios, se restituirán a la dependencia o entidad correspondiente, de acuerdo con su naturaleza y a lo que dispongan las normas aplicables.

Se exceptúan también la fauna y la flora protegidos, materiales peligrosos y demás bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, en cuyo caso, se procederá en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 11 Bienes abandonados o decomisados.
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