Ley de Extincion de Dominio para el Estado de Chiapas

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE CHIAPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE NOVIEMBRE DE 2014.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 23 de septiembre de 2009.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Comisión Permanente de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 320

La Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política local; y

C o n s i d e r a n d o.

Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir la siguiente:

Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Chiapas

Título Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 65
Capítulo I Artículos 1 a 4

Generalidades

Artículo 1° La presente Ley es reglamentaria de la parte in fine del artículo 64, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

Sus disposiciones son de orden público, de interés social y tiene por objeto regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, a través del Poder Ejecutivo, así como el procedimiento correspondiente, la actuación de las autoridades competentes, los efectos de la resolución que se emita y los medios para la intervención de terceros que se consideren afectados por la misma.

Artículo 2° Para efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Bienes: A todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean muebles o inmuebles, y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de apropiación, que se encuentren en los supuestos señalados en el artículo 8°, de esta Ley.

  2. Delito: Al acto u omisión constitutivo de infracción a una Ley penal.

  3. Hecho ilícito: A los elementos objetivos o externos y, en su caso, normativos de la descripción típica de los delitos a que se refiere el artículo 7°, de esta Ley, aún cuando no se haya determinado quien o quienes participaron en él o el carácter de su participación.

  4. Instrumento del delito: Al bien que se utiliza para la comisión de un hecho ilícito.

  5. Juez: Al órgano jurisdiccional competente.

  6. Mezcla de bienes: A la suma o aplicación de dos o más bienes, lícitos o ilícitos pertenecientes a una o más personas.

  7. Ministerio Público: A la institución pública, autónoma de buena fe, la cual tiene por objeto promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de las personas y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social.

  8. Objeto del delito: Al bien sobre el que se realiza el hecho ilícito.

  9. Ocultar: A la acción de esconder, disimular o transformar bienes que son producto del delito.

  10. Producto del delito: A los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un hecho ilícito.

  11. Víctima u ofendido: Al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro con la ejecución del hecho ilícito que fue sustento para el ejercicio de la acción de extinción de dominio, la persona que sufrió daño directo como consecuencia de dichos hechos.

Artículo 3° La extinción de dominio es la pérdida de los derechos sobre los bienes mencionados en los artículos 2, fracción I, y 8°, de la presente Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño, ni para quien se ostente o comporte como tal

La sentencia en la que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado.

Artículo 4° A falta de regulación suficiente en la presente Ley respecto de las instituciones y supuestos jurídicos regulados por la misma, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:

(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)

  1. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo previsto en el Código de Procedimientos Penales aplicable.

  2. En el juicio de extinción de dominio, a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas.

  3. En los aspectos relativos a la regulación de bienes u obligaciones, a lo previsto en el Código Civil para el Estado de Chiapas.

Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta Ley se regirá en los términos de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas.

Capítulo II Artículos 5 a 9

De la Extinción de Dominio

Artículo 5° La acción de extinción de dominio es de carácter real, de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder, o lo haya adquirido.

El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público.

A la acción de extinción de dominio se aplicarán conforme a lo previsto en el artículo 7°, de este ordenamiento, de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 137, del Código Penal para el Estado de Chiapas, excepto en el caso de los bienes que sean producto del delito, que será imprescriptible.

El Ministerio Público podrá desistirse de la acción de extinción de dominio en cualquier momento, hasta antes de que se dicte sentencia definitiva, previo acuerdo del Procurador General de Justicia del Estado. En los mismos términos, podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio.

(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Artículo 6° Para la preparación de la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público podrá emplear la información que se genere en las averiguaciones previas que inicie en términos del Código de Procedimientos Penales aplicables.
Artículo 7° La acción de extinción de dominio se ejercerá, respecto de los bienes a que se refiere el artículo siguiente, cuando existan elementos suficientes para determinar que sucedieron los hechos ilícitos en los casos de:
  1. Tráfico de menores de edad y los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho.

  2. Privación ilegal de la libertad.

  3. Retención y sustracción de menores y los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho.

  4. Allanamiento.

  5. Asalto.

  6. Robo.

  7. Abigeato.

  8. Abuso de confianza.

  9. Extorsión.

  10. Fraude.

  11. Despojo.

  12. Corrupción de menores e incapaces.

  13. Lenocinio.

  14. Falsificación de sellos, llaves, cuños, troqueles, marcas y otros objetos.

  15. Falsificación de documentos en general.

  16. Cohecho.

  17. Peculado.

  18. Concusión.

  19. Enriquecimiento ilícito.

  20. Revelación de secretos.

  21. Acceso ilícito a sistemas de informática.

Para los efectos de esta Ley se entiende que existen elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió, cuando se reúnan indicios respecto de los elementos objetivos o externos y, en su caso, normativos de los delitos a que se refieren las fracciones anteriores, aun cuando no se haya determinado quiénes intervinieron en él o el carácter de su participación.

La muerte del o los probables responsables no cancela la acción de extinción de dominio.

Artículo 8° La acción de extinción de dominio se ejercerá respecto de los bienes relacionados o vinculados con los delitos a que se refiere el artículo anterior, en cualquiera de los supuestos siguientes:
  1. Aquéllos que sean instrumento, objeto o producto del delito.

  2. Aquéllos que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito.

  3. Aquéllos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo. Será responsabilidad del Ministerio Público acreditarlo, lo que no podrá fundarse únicamente en la confesión del inculpado del delito.

  4. Aquéllos que estén intitulados a nombre de terceros y se acredite que los bienes son producto de la comisión de los delitos a que se refiere el artículo anterior y el acusado por estos delitos se ostente o comporte como dueño.

Artículo 9° El ejercicio de la acción de extinción de dominio no excluye que el Ministerio Público solicite el decomiso de los mismos bienes con motivo del ejercicio de la acción penal, en los casos que resulte procedente.
Título Segundo Artículos 10 a 57

De la Competencia y Procedimiento de Extinción de Dominio

Capítulo I Artículos 10 y 11

De la Competencia

Artículo 10 El procedimiento de extinción de dominio será autónomo del de materia penal, distinto e independiente de cualquier otro de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen.

En los casos en que existiere sentencia en el procedimiento penal en la que se determinara la falta de elementos para comprobar la existencia del cuerpo del delito, los afectados por un proceso de extinción de dominio, tendrán derecho a reclamar la reparación del daño con cargo al Fondo a que se refiere el artículo 61, de esta Ley.

El Tribunal Superior de Justicia del Estado determinará el número, división en circuitos y competencia territorial de los mismos.

Artículo 11 Son parte en el procedimiento de extinción de dominio:
  1. El actor, que será el Ministerio Público.

  2. El demandado, que será quien se ostente como dueño o titular de los derechos reales o personales.

  3. Quienes se consideren afectados por la acción de extinción de dominio...

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