Ley de Extincion de Dominio para el Estado de Chiapas
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE CHIAPAS
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE NOVIEMBRE DE 2014.
Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 23 de septiembre de 2009.
Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Comisión Permanente de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
La Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política local; y
C o n s i d e r a n d o.
Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir la siguiente:
Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Chiapas
Generalidades
Sus disposiciones son de orden público, de interés social y tiene por objeto regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, a través del Poder Ejecutivo, así como el procedimiento correspondiente, la actuación de las autoridades competentes, los efectos de la resolución que se emita y los medios para la intervención de terceros que se consideren afectados por la misma.
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Bienes: A todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean muebles o inmuebles, y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de apropiación, que se encuentren en los supuestos señalados en el artículo 8°, de esta Ley.
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Delito: Al acto u omisión constitutivo de infracción a una Ley penal.
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Hecho ilícito: A los elementos objetivos o externos y, en su caso, normativos de la descripción típica de los delitos a que se refiere el artículo 7°, de esta Ley, aún cuando no se haya determinado quien o quienes participaron en él o el carácter de su participación.
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Instrumento del delito: Al bien que se utiliza para la comisión de un hecho ilícito.
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Juez: Al órgano jurisdiccional competente.
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Mezcla de bienes: A la suma o aplicación de dos o más bienes, lícitos o ilícitos pertenecientes a una o más personas.
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Ministerio Público: A la institución pública, autónoma de buena fe, la cual tiene por objeto promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de las personas y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social.
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Objeto del delito: Al bien sobre el que se realiza el hecho ilícito.
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Ocultar: A la acción de esconder, disimular o transformar bienes que son producto del delito.
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Producto del delito: A los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un hecho ilícito.
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Víctima u ofendido: Al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro con la ejecución del hecho ilícito que fue sustento para el ejercicio de la acción de extinción de dominio, la persona que sufrió daño directo como consecuencia de dichos hechos.
La sentencia en la que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado.
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
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En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo previsto en el Código de Procedimientos Penales aplicable.
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En el juicio de extinción de dominio, a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas.
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En los aspectos relativos a la regulación de bienes u obligaciones, a lo previsto en el Código Civil para el Estado de Chiapas.
Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta Ley se regirá en los términos de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas.
De la Extinción de Dominio
El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público.
A la acción de extinción de dominio se aplicarán conforme a lo previsto en el artículo 7°, de este ordenamiento, de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 137, del Código Penal para el Estado de Chiapas, excepto en el caso de los bienes que sean producto del delito, que será imprescriptible.
El Ministerio Público podrá desistirse de la acción de extinción de dominio en cualquier momento, hasta antes de que se dicte sentencia definitiva, previo acuerdo del Procurador General de Justicia del Estado. En los mismos términos, podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
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Tráfico de menores de edad y los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho.
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Privación ilegal de la libertad.
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Retención y sustracción de menores y los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho.
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Allanamiento.
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Asalto.
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Robo.
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Abigeato.
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Abuso de confianza.
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Extorsión.
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Fraude.
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Despojo.
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Corrupción de menores e incapaces.
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Lenocinio.
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Falsificación de sellos, llaves, cuños, troqueles, marcas y otros objetos.
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Falsificación de documentos en general.
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Cohecho.
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Peculado.
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Concusión.
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Enriquecimiento ilícito.
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Revelación de secretos.
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Acceso ilícito a sistemas de informática.
Para los efectos de esta Ley se entiende que existen elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió, cuando se reúnan indicios respecto de los elementos objetivos o externos y, en su caso, normativos de los delitos a que se refieren las fracciones anteriores, aun cuando no se haya determinado quiénes intervinieron en él o el carácter de su participación.
La muerte del o los probables responsables no cancela la acción de extinción de dominio.
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Aquéllos que sean instrumento, objeto o producto del delito.
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Aquéllos que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito.
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Aquéllos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo. Será responsabilidad del Ministerio Público acreditarlo, lo que no podrá fundarse únicamente en la confesión del inculpado del delito.
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Aquéllos que estén intitulados a nombre de terceros y se acredite que los bienes son producto de la comisión de los delitos a que se refiere el artículo anterior y el acusado por estos delitos se ostente o comporte como dueño.
De la Competencia y Procedimiento de Extinción de Dominio
De la Competencia
En los casos en que existiere sentencia en el procedimiento penal en la que se determinara la falta de elementos para comprobar la existencia del cuerpo del delito, los afectados por un proceso de extinción de dominio, tendrán derecho a reclamar la reparación del daño con cargo al Fondo a que se refiere el artículo 61, de esta Ley.
El Tribunal Superior de Justicia del Estado determinará el número, división en circuitos y competencia territorial de los mismos.
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El actor, que será el Ministerio Público.
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El demandado, que será quien se ostente como dueño o titular de los derechos reales o personales.
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Quienes se consideren afectados por la acción de extinción de dominio...
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