Ley de Extincion de Dominio para el Estado de Campeche

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE CAMPECHE

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL PRIMERO TRANSITORIO DEL PRESENTE ORDENAMIENTO ENTRA EN VIGOR EL DÍA 3 DE DICIEMBRE DE 2014, PREVIA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el jueves 2 de Octubre de 2014.

D E C R E T O

La LXI Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

NÚMERO 168

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de

Campeche, para quedar como sigue:

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE CAMPECHE

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 65
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio del Estado de Campeche y tiene por objeto reglamentar el procedimiento de extinción de dominio previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 2 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Acción: Acción de extinción de dominio;

  2. Afectado: Persona titular de los derechos de propiedad del bien sujeto al procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir a proceso;

  3. Agente del Ministerio Público: Agente del ministerio público especializado en el procedimiento de extinción de dominio, adscrito a la Fiscalía General del Estado de Campeche;

  4. Bienes: Toda aquella cosa que sea susceptible de apropiación privada y, por lo tanto, pueda ser objeto de un derecho subjetivo; sea mueble o inmueble; así como todo derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos susceptibles de apropiación, siempre que se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  5. Hecho ilícito: Hecho típico y antijurídico constitutivo de cualquiera de los delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, o de los de secuestro, robo de vehículos y trata de personas que sean competencia de las autoridades del Estado;

  6. Juez: Al juez civil que, por acuerdo del Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, tenga competencia para conocer y resolver procedimientos de extinción de dominio;

  7. Procedimiento: Procedimiento de extinción de dominio previsto en esta Ley;

  8. Secretaría de Finanzas: Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de

    Campeche;

  9. Secretaría de Administración: Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental del Estado de Campeche;

  10. Tercero: Persona que, sin ser afectado en el procedimiento de extinción de dominio, comparece en él para deducir un derecho propio sobre los bienes materia de la acción; y

  11. Víctima y ofendido: Los que tengan derecho a la reparación del daño causado por un delito, en los términos que establece el artículo 39 del Código Penal del Estado, quienes además tendrán sus derechos expeditos para hacerlos valer en la vía y forma que legalmente corresponda.

ARTÍCULO 3 En los casos no previstos en esta Ley, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:
  1. En la preparación del ejercicio de la acción, a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales;

  2. En el procedimiento de extinción de dominio, a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche;

  3. En cuanto a los delitos, a lo previsto en el Código Penal del Estado de Campeche; y

  4. En los aspectos relativos a la regulación de bienes u obligaciones, a lo previsto en el Código Civil del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 4 Son partes en el procedimiento de extinción de dominio:
  1. El afectado;

  2. La víctima;

  3. El ofendido;

  4. El tercero; y

  5. El agente del ministerio público.

Dentro del procedimiento, el agente del ministerio público tendrá carácter de actor, y el afectado comparecerá a deducir sus derechos en carácter de demandado.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 12

DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

ARTÍCULO 5

La extinción de dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes, señalados en el artículo 6 de esta Ley, a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado, siempre que se acredite el hecho ilícito y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, o que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.

La extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder o los haya adquirido.

La acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.

La extinción de dominio no procederá sobre bienes decomisados por la autoridad judicial en sentencia ejecutoriada.

Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio se aplicarán a favor del Estado de Campeche y serán destinados al bienestar social, mediante acuerdo del Gobernador que se publique en el Periódico Oficial del Estado. Cuando se trate de bienes fungibles se destinarán al Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche.

La Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Administración entregarán un informe anual al H. Congreso del Estado sobre los bienes materia de este ordenamiento.

Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta Ley se considerará como restringida, en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 6 Se determinará procedente la extinción de dominio en los casos de los hechos ilícitos señalados en esta Ley, que se sustancien ante las autoridades estales, respecto de los bienes siguientes:
  1. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;

  2. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre que se reúnan los extremos de la fracción anterior;

  3. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo; y

  4. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de los hechos ilícitos señalados en esta Ley y el imputado, por estos delitos, se comporte como dueño.

En el supuesto previsto en la fracción III, el agente del ministerio público deberá acreditar que el tercero utilizó el bien para cometer el hecho ilícito y que el dueño tenía conocimiento de esa circunstancia.

ARTÍCULO 7 El no ejercicio, desistimiento o extinción de la acción penal, y la no aplicación de la sanción de decomiso de bienes no prejuzgan respecto de la legitimidad de ningún bien, siempre que se haya determinado que el hecho ilícito existió.

En los casos en que el juez de control o el de juicio oral determine la inexistencia del delito o dicte sentencia absolutoria en el proceso penal en el que tuvo origen la acción de extinción de dominio, deberá ordenar la devolución inmediata de los bienes materia de la acción, de ser posible, o de su valor equivalente, a su legítimo propietario o poseedor, junto con los intereses, rendimientos y accesorios que en su caso se hayan generado durante el tiempo en que fueron administrados por la Secretaría de Finanzas o la Secretaría de Administración, según se trate de bienes muebles o inmuebles respectivamente.

ARTÍCULO 8 También procederá la acción respecto de los bienes objeto de sucesión hereditaria, cuando dichos bienes sean de los descritos en esta Ley, siempre que se ejercite antes de la etapa de inventario y avalúo de bienes en el procedimiento sucesorio correspondiente.
ARTÍCULO 9 Se restituirán a la víctima o al ofendido del delito los bienes de su propiedad que sean materia de la acción, cuando acredite dicha circunstancia en el procedimiento previsto en esta Ley.

La víctima y ofendido del delito podrán obtener la reparación del daño en el procedimiento cuando obren suficientes medios de prueba y no se haya dictado sentencia ejecutoriada al respecto. Cuando obtenga la reparación del daño no podrá solicitarlo por otra vía.

ARTÍCULO 10 Cuando los bienes materia de la acción, después de ser identificados, no pudieran localizarse o se presente alguna circunstancia que impida la declaratoria de extinción de dominio, se procederá conforme a las reglas siguientes:
  1. La extinción se decretará sobre bienes de valor equivalente;

  2. Cuando los bienes se hayan transformado o convertido en otros bienes, sobre éstos se hará la declaratoria; o

  3. Cuando se hayan mezclado con bienes adquiridos lícitamente, éstos podrán ser objeto de la declaratoria de extinción de dominio hasta el valor estimado del producto entremezclado, y se respetará el derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso.

ARTÍCULO 11 No se podrá disponer de los bienes sujetos a la acción hasta que exista una sentencia ejecutoriada que haya declarado la extinción de dominio, salvo las excepciones expresamente previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 12 A la acción de extinción de dominio se aplicarán las reglas de prescripción previstas para los hechos ilícitos a que se refiere esta ley, de conformidad con los...

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