Ley de Expropiacion, de Ocupacion Temporal y de Limitacion de Dominio para el Estado de Guanajuato
LEY DE EXPROPIACION, DE OCUPACION TEMPORAL Y DE LIMITACION DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 14 DE JUNIO DE 2002.
Ley publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 3 de julio de 1992.
Al margen un sello con el Escudo de la Nación.- Poder Ejecutivo.- Guanajuato.
EL CIUDADANO INGENIERO CARLOS MEDINA PLASCENCIA, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, a los habitantes del mismo sabed:
Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, ha tenido a bien dirigirme el siguiente:
El H. Quincuagésimo Quinto Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, decreta:
LEY DE EXPROPIACION, DE OCUPACION TEMPORAL Y DE LIMITACION DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
DE LAS AUTORIDADES
DE LAS CAUSAS DE UTILIDAD PUBLICA
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El establecimiento, conservación o explotación de un servicio público;
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La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos, zonas peatonales, túneles y demás obras necesarias para facilitar el tránsito en general;
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El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones; la construcción de hospitales y escuelas públicas; parques, jardines, campos deportivos o cualesquiera otra obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo;
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El Ordenamiento Ecológico del Territorio del Estado y de los Municipios; el establecimiento de áreas naturales protegidas; el cuidado de los sitios necesarios para asegurar el mantenimiento e incremento de los recursos genéticos de la flora y fauna silvestre y acuáticos, frente al peligro de deterioro grave o extinción y en general todo aquello que tienda a preservar y restaurar el medio ambiente y el equilibrio ecológico;
(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1996)
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La ordenación de los asentamientos humanos; el establecimiento de reservas territoriales; el desarrollo urbano de los Municipios en la Entidad; la regularización de la tenencia de la tierra del régimen de pequeña propiedad destinado a la explotación agropecuaria; la planeación y regulación de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
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La conservación de los sitios naturales de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos históricos, y de las cosas que se consideren parte importante en la preservación de la cultura del Estado y los Municipios;
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La satisfacción de las necesidades colectivas en caso de trastornos interiores; el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, así como los procedimientos empleados para impedir o combatir incendios, inundaciones y demás calamidades públicas;
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El mantenimiento de la paz pública y la defensa de la soberanía del Estado; y
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Las demás previstas por otras Leyes.
DE LA INDEMNIZACION
Lo anterior será aplicable siempre y cuando el avalúo o la manifestación determinante del valor se haya realizado dentro del año anterior a la fecha de solicitud de la Declaratoria respectiva.
Tratándose de bienes muebles, el monto de la indemnización será el valor que arroje el peritaje formulado.
Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas. Lo anterior en los términos del artículo 7 de esta Ley.
También se les prevendrá designen de común acuerdo un tercer perito para el caso de discordia y si no lo nombraren, será designado por el Juez.
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