Ley de Expropiacion para el Estado de Colima

LEY DE EXPROPIACION PARA EL ESTADO DE COLIMA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 8 DE MAYO DE 2004.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 12 de septiembre de 1992.

CARLOS DE LA MADRID VIRGEN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:

DECRETO

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 33 FRACCION II, DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

...

Por lo anteriormente expuesto, ha tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO No. 85

ARTICULO UNICO Se aprueba la Ley de Expropiación para el Estado de Colima en los siguientes términos.

LEY DE EXPROPIACION PARA EL ESTADO DE COLIMA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 38
ARTICULO 1o Las disposiciones de esta Ley son de interés público y de observancia general en el Estado de Colima, y tienen por objeto establecer las causas de utilidad pública y los procedimientos que deberán realizarse para que pueda decretarse la expropiación de un bien en el territorio de la entidad.
ARTICULO 2o Se entiende por expropiación, para los efectos de esta Ley, el desposeimiento o privación legal de una cosa por causa de utilidad pública o interés preferente, a cambio de una indemnización justa.
ARTICULO 3o Podrán ser objeto de expropiación, en los términos de esta Ley, toda clase de bienes de propiedad particular.
ARTICULO 4o La expropiación procederá contra el propietario, poseedor o sus causahabientes a título particular o universal, aún cuando el derecho de propiedad esté sujeto a decisión judicial, se desconozca su identidad o no fuere posible su localización.
CAPITULO II Artículo 5

DE LAS CAUSAS DE UTILIDAD PUBLICA

(REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2001)

ARTICULO 5o Se consideran causas de utilidad pública para los efectos de la presente ley:
  1. El establecimiento, explotación, ampliación, modificación o conservación de un servicio público;

  2. La apertura, prolongación, ampliación y alineamiento de arterias de circulación peatonal o vehicular, de cualquier naturaleza como calles, avenidas, bulevares, malecones, calzadas, puentes, caminos, pasos a desnivel, libramientos, andadores y túneles para facilitar el tránsito, así como los accesos que se requieran;

  3. La creación, ampliación, saneamiento y mejoramiento de centros de población;

  4. La construcción y ampliación de cementerios, hospitales, centros y clínicas de salud, oficinas públicas, centrales de autobuses, viviendas y conjuntos habitacionales de interés social, escuelas, bibliotecas, parques, jardines, instalaciones deportivas, teatros, auditorios, casas de usos múltiples, establecimientos penitenciarios e instalaciones para fomentar la cultura, la recreación y el sano esparcimiento;

    (REFORMADA, D.O.F. 8 DE MAYO DE 2004)

  5. La creación, fomento y conservación de parques, zonas industriales, empresas e industrias para beneficio de la colectividad, así como la creación y conservación de reservas territoriales para el establecimiento de las mismas;

  6. La conservación de los edificios y monumentos arqueológicos o de interés histórico o artístico y de los bienes o cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura;

  7. El almacenamiento, abastecimiento y distribución de medicamentos, víveres o artículos de consumo necesarios en caso de siniestros, terremotos, derrumbes, inundaciones, epidemias, plagas e incendios;

  8. La creación y conservación de reservas territoriales para el crecimiento de las poblaciones, así como la regularización de asentamientos humanos;

  9. Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad o bien cuando por cualquier medio se ataque el equilibrio ecológico;

  10. La construcción de carreteras, así como de caminos locales, comunales, vecinales o de penetración, entendiéndose por éstos los que comuniquen una o más regiones agrícolas con carreteras, caminos o con algún centro de población;

  11. La dotación de fundos legales de las poblaciones y la ampliación de los mismos, cuando sus necesidades lo requieran;

    (REFORMADA, D.O.F. 8 DE MAYO DE 2004)

  12. La construcción de presas, canales, bordos, establecimientos y explotación de pozos profundos, artesianos y desecación de pantanos;

    (REFORMADA, D.O.F. 8 DE MAYO DE 2004)

  13. La construcción de edificios e infraestructuras de apoyo administrativo para los gobiernos estatal y municipales;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 8 DE MAYO DE 2004)

  14. La creación, establecimiento, impulso, promoción y fomento de áreas, zonas, lugares y puntos de interés y desarrollo turístico; y

    (ADICIONADA, D.O.F. 8 DE MAYO DE 2004)

  15. Las que sean declaradas como tales en las leyes expedidas por el Congreso del Estado.

CAPITULO III Artículos 6 a 9

DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE EXPROPIACION

ARTICULO 6o Corresponde al Ejecutivo del Estado:
  1. Decretar en los términos de la presente Ley la expropiación, por causa de utilidad pública, de los bienes de propiedad privada que se encuentren en el territorio de la entidad y de los derechos sobre ellos;

  2. Resolver los recursos de revocación que se interpongan contra las resoluciones expropiatorias; y

  3. Conocer de las solicitudes de reversión que se interpongan, en términos del artículo 36 de esta Ley.

ARTICULO 7o Corresponde al Secretario General de Gobierno iniciar y tramitar los procedimientos de revocación, así como de las solicitudes de reversión que se interpongan en los términos de la presente Ley.
ARTICULO 8o Corresponde al Secretario General de Gobierno, por conducto del Director General de Gobierno:
  1. Recabar la información y documentación tendiente a determinar la existencia de la causa de utilidad pública;

  2. Tramitar el procedimiento para expropiación previsto en esta Ley;

  3. Representar al Ejecutivo del Estado ante cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional, que intervenga como consecuencia de la aplicación de esta Ley; y

  4. El ejercicio de las demás facultades que establezcan esta u otras leyes relacionadas con la materia.

ARTICULO 9o Corresponden al Juez de lo Civil dictar la resolución correspondiente para determinar a quién o quiénes corresponde ser beneficiarios de la indemnización en los casos de bienes expropiados, así como señalar la cantidad a cubrirse en concepto de exceso de valor, en los casos a que se requiere (sic) el artículo 30 de esta Ley.
CAPITULO IV Artículos 10 a 14

DE LAS NOTIFICACIONES

(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 1999)

ARTICULO 10 Las notificaciones y citaciones se realizarán en el término de tres días a partir de la fecha en que se dicte la resolución correspondiente.

Cuando deban hacerse en el territorio del Estado las llevarán a cabo el personal que comisione el Director General de Gobierno y fuera de él pero dentro de la República, por conducto de un Notario Público que pueda actuar en la demarcación en que se encuentre...

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