Ley de Expropiacion para el Estado de Colima
LEY DE EXPROPIACION PARA EL ESTADO DE COLIMA
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 8 DE MAYO DE 2004.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 12 de septiembre de 1992.
CARLOS DE LA MADRID VIRGEN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:
DECRETO
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 33 FRACCION II, DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
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Por lo anteriormente expuesto, ha tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO No. 85
LEY DE EXPROPIACION PARA EL ESTADO DE COLIMA
DE LAS CAUSAS DE UTILIDAD PUBLICA
(REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2001)
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El establecimiento, explotación, ampliación, modificación o conservación de un servicio público;
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La apertura, prolongación, ampliación y alineamiento de arterias de circulación peatonal o vehicular, de cualquier naturaleza como calles, avenidas, bulevares, malecones, calzadas, puentes, caminos, pasos a desnivel, libramientos, andadores y túneles para facilitar el tránsito, así como los accesos que se requieran;
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La creación, ampliación, saneamiento y mejoramiento de centros de población;
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La construcción y ampliación de cementerios, hospitales, centros y clínicas de salud, oficinas públicas, centrales de autobuses, viviendas y conjuntos habitacionales de interés social, escuelas, bibliotecas, parques, jardines, instalaciones deportivas, teatros, auditorios, casas de usos múltiples, establecimientos penitenciarios e instalaciones para fomentar la cultura, la recreación y el sano esparcimiento;
(REFORMADA, D.O.F. 8 DE MAYO DE 2004)
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La creación, fomento y conservación de parques, zonas industriales, empresas e industrias para beneficio de la colectividad, así como la creación y conservación de reservas territoriales para el establecimiento de las mismas;
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La conservación de los edificios y monumentos arqueológicos o de interés histórico o artístico y de los bienes o cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura;
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El almacenamiento, abastecimiento y distribución de medicamentos, víveres o artículos de consumo necesarios en caso de siniestros, terremotos, derrumbes, inundaciones, epidemias, plagas e incendios;
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La creación y conservación de reservas territoriales para el crecimiento de las poblaciones, así como la regularización de asentamientos humanos;
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Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad o bien cuando por cualquier medio se ataque el equilibrio ecológico;
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La construcción de carreteras, así como de caminos locales, comunales, vecinales o de penetración, entendiéndose por éstos los que comuniquen una o más regiones agrícolas con carreteras, caminos o con algún centro de población;
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La dotación de fundos legales de las poblaciones y la ampliación de los mismos, cuando sus necesidades lo requieran;
(REFORMADA, D.O.F. 8 DE MAYO DE 2004)
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La construcción de presas, canales, bordos, establecimientos y explotación de pozos profundos, artesianos y desecación de pantanos;
(REFORMADA, D.O.F. 8 DE MAYO DE 2004)
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La construcción de edificios e infraestructuras de apoyo administrativo para los gobiernos estatal y municipales;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 8 DE MAYO DE 2004)
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La creación, establecimiento, impulso, promoción y fomento de áreas, zonas, lugares y puntos de interés y desarrollo turístico; y
(ADICIONADA, D.O.F. 8 DE MAYO DE 2004)
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Las que sean declaradas como tales en las leyes expedidas por el Congreso del Estado.
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE EXPROPIACION
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Decretar en los términos de la presente Ley la expropiación, por causa de utilidad pública, de los bienes de propiedad privada que se encuentren en el territorio de la entidad y de los derechos sobre ellos;
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Resolver los recursos de revocación que se interpongan contra las resoluciones expropiatorias; y
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Conocer de las solicitudes de reversión que se interpongan, en términos del artículo 36 de esta Ley.
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Recabar la información y documentación tendiente a determinar la existencia de la causa de utilidad pública;
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Tramitar el procedimiento para expropiación previsto en esta Ley;
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Representar al Ejecutivo del Estado ante cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional, que intervenga como consecuencia de la aplicación de esta Ley; y
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El ejercicio de las demás facultades que establezcan esta u otras leyes relacionadas con la materia.
DE LAS NOTIFICACIONES
(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 1999)
Cuando deban hacerse en el territorio del Estado las llevarán a cabo el personal que comisione el Director General de Gobierno y fuera de él pero dentro de la República, por conducto de un Notario Público que pueda actuar en la demarcación en que se encuentre...
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