Ley del Expediente Clinico Electronico en Tamaulipas

LEY DEL EXPEDIENTE CLÍNICO ELECTRÓNICO EN TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE DICIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el martes 17 de septiembre de 2013.

EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. LXI-895

MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DEL EXPEDIENTE CLÍNICO ELECTRÓNICO EN TAMAULIPAS.

LEY DEL EXPEDIENTE CLÍNICO ELECTRÓNICO EN TAMAULIPAS

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 52
Artículo 1 La presente Ley es de orden público y de observancia general y tiene por objeto elevar la calidad en el Sistema Estatal de Salud mediante la implementación del Expediente Clínico Electrónico en Tamaulipas.
Artículo 2 Son sujetos regulados por esta Ley, la Secretaría de Salud, autoridades judiciales, órganos de procuración de justicia, las personas físicas o morales prestadoras del servicio de software del Expediente Clínico Electrónico, los establecimientos y sus prestadores de servicios de salud, de los sectores público, social y privado.
Artículo 3 Para los efectos de esta Ley se considera al Expediente Clínico Electrónico el repositorio de los datos del paciente en formato digital, que se almacena e intercambian de manera segura y puede ser consultado por múltiples usuarios autorizados.

Contiene información retrospectiva, concurrente y prospectiva y su principal propósito es soportar de manera continua, eficiente, con calidad integral la atención y cuidados de salud.

Artículo 4 Para el acceso a la atención médica integral que presten los servicios de salud públicos, privados o de asistencia social se pedirá que se realice mediante el expediente clínico electrónico.
Artículo 5 La Secretaría de Salud será la única autoridad que podrá establecer la normatividad relacionada con los requisitos a que estarán sujetas las personas para tramitar su Expediente Clínico Electrónico único para el sistema de salud de Tamaulipas.
Artículo 6 El Expediente Clínico Electrónico se integrará atendiendo a las especificaciones que prescriba esta Ley en términos de su emisión, uso y protección de la información

Los establecimientos o personal médico no podrán integrar un expediente clínico distinto aun y cuando observen los mismos procedimientos para su emisión e integración.

Artículo 7 La emisión, así como los servicios de manejo y consulta del uso del expediente clínico no tendrá ningún costo para los titulares.
Artículo 8 La información contenida en el expediente clínico deberá ser manejada bajo los principios de discreción, profesionalismo y confidencialidad por todo el personal autorizado para su consulta y manejo, atendiendo a los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica.
Artículo 9 A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplican de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley General de Salud, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y las Normas Oficiales Mexicanas en la materia.
CAPÍTULO II Artículos 10 a 17

De los Titulares

Artículo 10 Toda persona tendrá derecho a que le sea integrado un sólo expediente clínico electrónico, sin importar su condición social o que no sea derechohabiente de las instituciones de seguridad social o cuente con algún otro mecanismo de previsión social en salud.
Artículo 11 La titularidad del Expediente Clínico Electrónico la tendrá la persona a la que le corresponden los datos contenidos en el mismo y podrá ejercer los derechos de consentimiento, consulta y oposición

El ejercicio de cualquiera de ellos no es requisito previo ni impide el ejercicio de otro.

Artículo 12 Los pacientes deberán ser apropiadamente informados de toda la información disponible sobre su salud, a excepción de los casos que dispone esta Ley.
Artículo 13 Los titulares tienen el derecho a que se respete su derecho a la privacidad y al acceso de terceros autorizados a la información que deje constancia en el expediente clínico.
Artículo 14 El titular está obligado a proporcionar a los profesionales de la salud que lo estén atendiendo información verbal fidedigna sobre sus antecedentes, necesidades y problemas de salud que tengan relación directa para la elaboración del diagnóstico

En caso de que el titular se encuentre incapacitado para informar al personal, se solicitará la intervención de sus tutores legales o terceros autorizados.

De no ser posible contactar a los tutores legales o terceros autorizados para realizar algún procedimiento necesario y urgente que estabilice los signos vitales del paciente, el médico tratante deberá determinar las posibles acciones terapéuticas que se deberán llevar a cabo, con base en protocolos de clasificación de prioridades para la atención de urgencias médicas.

Artículo 15 El paciente podrá requerir un resumen u otras constancias del Expediente Clínico Electrónico por escrito al último médico tratante, quien le hará entrega del documento de forma inmediata.
Artículo 16 En caso de que el titular del Expediente Clínico Electrónico sea menor de edad, su tutor legal podrá tener acceso de consulta únicamente a los datos que se relacionen directamente con el diagnóstico final y tratamiento de su padecimiento.
Artículo 17 El beneficiario del seguro o representante legal podrá proponer el cierre del Expediente Clínico Electrónico del titular en cualquier momento luego de la acreditación de su fallecimiento.

El personal médico deberá proporcionar al beneficiario o a su representante legal un certificado que acredite la entrega en copia simple del expediente completo y sin tachaduras, así como la eliminación del expediente clínico electrónico.

CAPÍTULO III Artículos 18 a 27

De las Autoridades

Artículo 18 Para emitir, administrar y registrar el Expediente Clínico Electrónico, la Secretaría de Salud adoptará las medidas necesarias para evitar la falsificación, alteración o uso indebido del mismo, sin perjuicio de los requisitos mínimos que marca esta norma.
Artículo 19 La Secretaría de Salud podrá hacer uso de los datos personales contenidos en el expediente clínico, respetando el principio de privacidad, únicamente con fines estadísticos y de prevención.
Artículo 20 No se podrá revocar el acceso al expediente clínico electrónico, a menos que el titular haya fallecido.
Artículo 21 Todos los establecimientos para la atención médica reconocerán el uso del Expediente Clínico Electrónico, por lo que deberán ofrecer este derecho mediante dispositivos tecnológicos apropiados para la consulta, impresión y, en su caso, modificación de la información contenida en el Expediente Clínico Electrónico.

Los profesionales de la salud, que cuenten con la licencia sanitaria respectiva y actualizada, podrán solicitar ante la Secretaría de Salud, el acceso y claves electrónicas...

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