Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Publicos



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY DE JUICIO POLÍTICO DEL ESTADO DE COLIMA PUBLICADA EN EL P.O. DE 1 DE AGOSTO DE 2018, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY ESTATAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE COLIMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE AGOSTO DE 2018 (ABROGADA).

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 8 de diciembre de 1984.

GRISELDA ALVAREZ, Gobernadora Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente Decreto:

EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS EN EL ARTICULO 33, FRACCION II DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

.

Por lo anterior expuesto, ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO No. 183

LEY ESTATAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 86
ARTICULO 1 Esta Ley tiene por objeto reglamentar el título once de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima en materia de:
  1. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público.

  2. Las obligaciones en el servicio público.

  3. Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público, así como las que se deban resolver mediante juicio político.

  4. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones.

  5. Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores públicos que gozan del fuero y

  6. El registro patrimonial de los servidores públicos.

ARTICULO 2 Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos mencionados en el Artículo 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos estatales y federales.
ARTICULO 3 Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley serán:
  1. El Congreso del Estado.

  2. La Contraloría General del Estado.

  3. Las demás dependencias del Ejecutivo Estatal.

  4. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

  5. Los demás órganos jurisdiccionales que determinen las Leyes.

ARTICULO 4 Los procedimientos para la aplicación de los Artículos 121 y 122 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima se desarrollarán autónomamente, según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que aluden los Artículos anteriores turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas

No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

TITULO SEGUNDO Artículos 5 a 42

PROCEDIMIENTOS ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO, EN MATERIA DE JUICIO POLITICO Y DECLARACION DE PROCEDENCIA.

CAPITULO I Artículos 5 a 8

SUJETOS, CAUSAS DE JUICIO POLITICO Y SANCIONES.

ARTICULO 5 En los términos del Artículo 126 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, son sujetos de juicio político los servidores públicos que en él se mencionan.

El Gobernador (a), los Diputados, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el Secretario General, el Procurador General de Justicia, el Sub-Procurador, el Tesorero General del Estado, el Contralor General del Estado y los Munícipes podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución General de la República, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y las Leyes que de ambos emanen, así como por el manejo indebido de Fondos y Recursos Federales, Estatales y Municipales.

ARTICULO 6 Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el Artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
ARTICULO 7 Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:
  1. El ataque a las instituciones democráticas.

  2. El ataque a la forma de Gobierno Republicano, Representativo y Federal.

    (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2013)

  3. Las violaciones graves y sistemáticas a los derechos humanos o sociales.

  4. El ataque a la libertad de sufragio.

  5. La usurpación de atribuciones.

  6. Cualquier infracción dolosa o de mala fe a la Constitución General de la República, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, o a las Leyes que de ellas emanen cuando causen perjuicios graves a la Federación, al Estado, a la Sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones.

  7. Las omisiones de carácter grave en los términos de la fracción anterior.

  8. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal o del Estado y a las Leyes que determinan el manejo de los recursos económicos Federales y del Estado.

    No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas.

    El Congreso del Estado valorará con base a las pruebas recabadas, la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este Artículo. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente Ley y se estará a lo dispuesto por la Legislación Penal.

ARTICULO 8 Si la resolución que se dicte en el Juicio Político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución

Podrá imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos cargos o comisiones en el servicio público desde un año hasta catorce años.

CAPITULO II Artículos 9 a 22

PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLITICO.

ARTICULO 9 El juicio político solo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión o dentro de un año después de la conclusión de sus funciones.
ARTICULO 10 Corresponde al Congreso del Estado instruir el procedimiento relativo al juicio político, actuando como órgano de acusación, y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado fungir como Jurado de sentencia.
ARTICULO 11 El Congreso del Estado propondrá la integración de una comisión para sustanciar los procedimientos consignados en la presente Ley.
ARTICULO 12 Cualquier Ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular por escrito denuncia, la cual siempre deberá ser personal, ante el Congreso del Estado, por las conductas a que se refiere el Artículo 7 y por lo que toca a las personas señaladas en el párrafo segundo del Artículo 5

Presentada la denuncia y ratificada que sea, se procederá al dictamen de la misma, si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas por aquellos preceptos y si el inculpado está comprendido dentro de los servicios públicos a que se refiere el Artículo 2, así como si la denuncia es procedente y por lo tanto amerita la incoación del procedimiento.

Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto.

ARTICULO 13

Dentro de los tres días naturales siguientes a la ratificación de la denuncia, se le informará al denunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá, a su elección, comparecer o informar por escrito, dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación, transcurridos los cuales el Congreso del Estado abrirá un término de ofrecimiento de pruebas de quince días, común a las partes. El Congreso del Estado calificará la pertinencia de las pruebas, desechando las que a su juicio sean improcedentes.

ARTICULO 14 El Congreso del Estado abrirá un período de desahogo de pruebas de 30 días naturales, dentro del cual recibirá las que ofrezcan el denunciante y el servidor público, así como las que el propio Congreso del Estado estime necesarias.

Si al concluir el plazo no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, el Congreso del Estado podrá ampliarlo hasta por otros 30 días naturales.

ARTICULO 15 Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante, por un plazo de tres días naturales, y por otros tantos a la del servidor público y sus defensores, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, que deberán presentar por escrito dentro de los seis días naturales siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado.
ARTICULO 16 Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado éstos, el Congreso del Estado formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento

Para este efecto analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar sus conclusiones.

ARTICULO 17 Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del acusado, las conclusiones del Congreso del Estado terminarán proponiendo que no haya lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de la denuncia, que dio origen al procedimiento.

Si de las constancias aparece la probable responsabilidad del servidor público, las conclusiones terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente:

  1. Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia.

  2. Que existe responsabilidad del encausado.

  3. La sanción que deba imponerse de acuerdo con el Artículo 8 de esta Ley, y

  4. Que en caso de ser aprobadas las conclusiones concepto de acusación se procederá a los efectos legales respectivos.

De igual manera deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos.

ARTICULO 18 Una vez emitidas las conclusiones, el Congreso del...

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