Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Publicos
[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY DE JUICIO POLÍTICO DEL ESTADO DE COLIMA PUBLICADA EN EL P.O. DE 1 DE AGOSTO DE 2018, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]
LEY ESTATAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE COLIMA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE AGOSTO DE 2018 (ABROGADA).
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 8 de diciembre de 1984.
GRISELDA ALVAREZ, Gobernadora Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente Decreto:
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS EN EL ARTICULO 33, FRACCION II DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
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Por lo anterior expuesto, ha tenido a bien expedir el siguiente:
LEY ESTATAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
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Los sujetos de responsabilidad en el servicio público.
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Las obligaciones en el servicio público.
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Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público, así como las que se deban resolver mediante juicio político.
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Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones.
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Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores públicos que gozan del fuero y
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El registro patrimonial de los servidores públicos.
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El Congreso del Estado.
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La Contraloría General del Estado.
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Las demás dependencias del Ejecutivo Estatal.
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El Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
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Los demás órganos jurisdiccionales que determinen las Leyes.
No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
PROCEDIMIENTOS ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO, EN MATERIA DE JUICIO POLITICO Y DECLARACION DE PROCEDENCIA.
SUJETOS, CAUSAS DE JUICIO POLITICO Y SANCIONES.
El Gobernador (a), los Diputados, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el Secretario General, el Procurador General de Justicia, el Sub-Procurador, el Tesorero General del Estado, el Contralor General del Estado y los Munícipes podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución General de la República, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y las Leyes que de ambos emanen, así como por el manejo indebido de Fondos y Recursos Federales, Estatales y Municipales.
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El ataque a las instituciones democráticas.
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El ataque a la forma de Gobierno Republicano, Representativo y Federal.
(REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2013)
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Las violaciones graves y sistemáticas a los derechos humanos o sociales.
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El ataque a la libertad de sufragio.
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La usurpación de atribuciones.
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Cualquier infracción dolosa o de mala fe a la Constitución General de la República, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, o a las Leyes que de ellas emanen cuando causen perjuicios graves a la Federación, al Estado, a la Sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones.
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Las omisiones de carácter grave en los términos de la fracción anterior.
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Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal o del Estado y a las Leyes que determinan el manejo de los recursos económicos Federales y del Estado.
No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas.
El Congreso del Estado valorará con base a las pruebas recabadas, la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este Artículo. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente Ley y se estará a lo dispuesto por la Legislación Penal.
Podrá imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos cargos o comisiones en el servicio público desde un año hasta catorce años.
PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLITICO.
Presentada la denuncia y ratificada que sea, se procederá al dictamen de la misma, si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas por aquellos preceptos y si el inculpado está comprendido dentro de los servicios públicos a que se refiere el Artículo 2, así como si la denuncia es procedente y por lo tanto amerita la incoación del procedimiento.
Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto.
Dentro de los tres días naturales siguientes a la ratificación de la denuncia, se le informará al denunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá, a su elección, comparecer o informar por escrito, dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación, transcurridos los cuales el Congreso del Estado abrirá un término de ofrecimiento de pruebas de quince días, común a las partes. El Congreso del Estado calificará la pertinencia de las pruebas, desechando las que a su juicio sean improcedentes.
Si al concluir el plazo no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, el Congreso del Estado podrá ampliarlo hasta por otros 30 días naturales.
Para este efecto analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar sus conclusiones.
Si de las constancias aparece la probable responsabilidad del servidor público, las conclusiones terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente:
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Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia.
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Que existe responsabilidad del encausado.
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La sanción que deba imponerse de acuerdo con el Artículo 8 de esta Ley, y
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Que en caso de ser aprobadas las conclusiones concepto de acusación se procederá a los efectos legales respectivos.
De igual manera deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos.
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