Ley Estatal de Proteccion a la Salud de los No Fumadores del Estado de Colima
LEY ESTATAL DE PROTECCION A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE COLIMA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE NOVIEMBRE DE 2016.
Ley publicada en el Suplemento No. 4 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 3 de mayo de 2008.
DECRETO No. 287
POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY ESTATAL DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE COLIMA.
LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
DECRETO
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
CONSIDERANDOS .
Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente
DECRETO No. 287
LEY ESTATAL DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE COLIMA
Generalidades
l. Proteger a los no fumadores de inhalar involuntariamente el humo ambiental generado por la combustión del tabaco;
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Promover la difusión de las consecuencias para la salud de las personas, generadas por el consumo voluntario de productos de tabaco;
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Establecer mecanismos y acciones tendientes a prevenir y disminuir las consecuencias generadas en la salud de la población, derivadas de la inhalación involuntaria del humo ambiental generado por la combustión del tabaco y el exhalado por el fumador; y
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Establecer la coordinación entre los Ayuntamientos y el Gobierno del Estado tendiente al establecimiento de programas y acciones públicas que procuren reducir los daños a la salud de las personas, derivados del consumo de productos de tabaco.
l. Área abierta: Los espacios que se encuentran ubicados al aire libre;
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Área cerrada: El espacio de un establecimiento, local o similares que se encuentra separado por bardas, techos o cualquier otro material que lo aísle del exterior;
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Bar: Establecimiento donde se consumen preponderantemente bebidas, botanas y en menor medida algún alimento;
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Cafetería: Establecimiento donde se sirve café y otras bebidas, así como alimentos fríos o que requieran poca preparación;
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Centro de Entretenimiento: A los parques de diversiones, circos, kermeses, ferias y otros similares;
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Centro de Entretenimiento para Adultos: Cabaret, centros de espectáculos y otros similares;
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Discotecas: Establecimiento de acceso exclusivo para adultos con horario preferentemente nocturno para escuchar música, bailar y consumir bebidas con contenido alcohólico;
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Dueño: Persona física o moral titular de la licencia de operación o concesión, o quien asuma esa responsabilidad con motivo de la operación o explotación del establecimiento o del vehículo de transporte público o escolar o la persona física o moral titular de la tarjeta de circulación del vehículo de transporte público o escolar;
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Entes Públicos: El Poder Legislativo del Estado, y cualquiera de sus dependencias; el Poder Ejecutivo y todas las dependencias y entes de la administración pública estatal y paraestatal; el Poder Judicial del Estado y todos sus órganos, los Tribunales Estatales, los Ayuntamientos de los Municipios, todas las dependencias y entidades de la administración pública municipal y paramunicipal, los órganos autónomos previstos en la constitución y en las leyes estatales reconocidas como de interés público;
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Escuelas: Los recintos de enseñanza especial, inicial, preescolar, primaria, secundaria, media, media superior, superior, para adultos y de formación para el trabajo del sector público y privado;
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Establecimientos: A los locales que se dedican al expendio para su consumo en el lugar, de alimentos y bebidas como los restaurantes, bares de los restaurantes, cantinas, cervecerías, discotecas, pulquerías y cafeterías;
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Fumador involuntario: A la persona que se encuentra en condiciones de inhalar involuntariamente el humo producto de la combustión de tabaco, como consecuencia de la cercanía con alguna persona que fume;
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Fumador: La persona que consume productos de tabaco mediante la inhalación por la combustión del mismo, bajo la forma de cigarrillo, puros, otros tabacos labrados y mediante el uso de pipas o instrumento similar;
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Fumar: A la acción de consumir tabaco mediante combustión;
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Hoteles: A todo establecimiento mercantil que tenga por objeto brindar servicios de hospedaje, entendiéndose por estos a moteles, casa de huéspedes, hostales o cualquier otro similar;
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Menor de edad: A toda persona menor de 18 años;
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Reincidencia: La violación a las disposiciones de esta Ley, dos o más veces, dentro del periodo de seis meses calendario, contado a partir de la aplicación de la multa inmediata anterior;
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Restaurante: A las fondas, comedores o cualquier otro establecimiento mercantil similar que tiene por objeto la preparación y expendio de alimentos para su consumo;
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Sanción: A la pena que se establece para las violaciones establecidas en la presente Ley;
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Sección de bar de restaurantes: Al área delimitada dentro de un establecimiento donde las personas consumen preponderadamente bebidas, botanas y en menor medida alimentos;
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Sección: Al área delimitada de un establecimiento;
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Secretaria de Salud: A la Secretaría de Salud del Estado de Colima, y
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Seguridad Pública: En el Municipio de Colima, a la Dirección General de la Policía Estatal Preventiva, en el resto de los municipios la Dirección de Seguridad Pública Municipal.
Gobernador, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás normas aplicables.
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Los propietarios, poseedores, responsables y empleados de los locales, establecimientos y medios de transporte a los que se refiere esta Ley;
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Las asociaciones de padres de familia de las escuelas e institutos públicos o privados;
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Los usuarios de los establecimientos, oficinas o industrias, que en todo momento podrán exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley;
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Los Ayuntamientos del Estado de Colima, en el ámbito de su competencia, y demás autoridades señaladas en el artículo 4°;
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Los órganos de control interno de las diferentes oficinas de los Entes Públicos, cuando el infractor sea servidor público o se encuentre en dichas instalaciones, y
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Las organizaciones de la sociedad civil cuyo campo de acción tenga que ver con temas de educación, salubridad y desarrollo humano.
ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD
De la distribución de competencias y de las atribuciones
l. Al Ejecutivo del Estado, en los términos de ésta Ley;
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A las Autoridades Municipales;
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Los Juzgados Calificadores de los Municipios, y
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A los Titulares de los Órganos de control Interno de los Entes Públicos.
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Coordinarse con las Autoridades sanitarias Federales y Municipales para la ejecución en el Estado del programa contra el tabaquismo;
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Formular y conducir la política estatal para la prevención y el tratamiento de padecimientos originados por el tabaquismo;
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Gestionar y promover la educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud dirigida especialmente a la familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar en lugares públicos;
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Determinar y ejercer medios de control en el expendio de tabaco en cualquiera de sus formas, para prevenir su consumo por parte de los menores de edad;
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Vigilar el cumplimiento de la prohibición de fumar, fuera de los lugares permitidos, en edificios, oficinas y cualquier otra instalación al servicio del Gobierno Estatal o Municipal o de los organismos públicos que posean autonomía constitucional;
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Suscribir convenios con los Ayuntamientos para la aplicación de la presente Ley;
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Imponer las sanciones correspondientes en caso de que se compruebe infracciones a ésta Ley, a través de la autoridad fiscalizadora correspondiente, y
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Ejercer las demás atribuciones que determine la presente Ley y sus disposiciones...
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