Ley Estatal de Proteccion a la Salud de los No Fumadores del Estado de Colima

LEY ESTATAL DE PROTECCION A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE COLIMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE NOVIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en el Suplemento No. 4 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 3 de mayo de 2008.

DECRETO No. 287

POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY ESTATAL DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE COLIMA.

LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

DECRETO

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

CONSIDERANDOS .

Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente

DECRETO No. 287

ARTÍCULO ÚNICO Se aprueba la Ley Estatal de Protección a la Salud de los No Fumadores del Estado de Colima, para quedar como sigue:

LEY ESTATAL DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE COLIMA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 38
Capítulo Único Artículos 1 a 7

Generalidades

Artículo 1 Esta Ley es de orden público e interés social y su observancia es obligatoria en el Estado de Colima.
Artículo 2 Esta Ley tiene por objeto:

l. Proteger a los no fumadores de inhalar involuntariamente el humo ambiental generado por la combustión del tabaco;

  1. Promover la difusión de las consecuencias para la salud de las personas, generadas por el consumo voluntario de productos de tabaco;

  2. Establecer mecanismos y acciones tendientes a prevenir y disminuir las consecuencias generadas en la salud de la población, derivadas de la inhalación involuntaria del humo ambiental generado por la combustión del tabaco y el exhalado por el fumador; y

  3. Establecer la coordinación entre los Ayuntamientos y el Gobierno del Estado tendiente al establecimiento de programas y acciones públicas que procuren reducir los daños a la salud de las personas, derivados del consumo de productos de tabaco.

Artículo 3 Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

l. Área abierta: Los espacios que se encuentran ubicados al aire libre;

  1. Área cerrada: El espacio de un establecimiento, local o similares que se encuentra separado por bardas, techos o cualquier otro material que lo aísle del exterior;

  2. Bar: Establecimiento donde se consumen preponderantemente bebidas, botanas y en menor medida algún alimento;

  3. Cafetería: Establecimiento donde se sirve café y otras bebidas, así como alimentos fríos o que requieran poca preparación;

  4. Centro de Entretenimiento: A los parques de diversiones, circos, kermeses, ferias y otros similares;

  5. Centro de Entretenimiento para Adultos: Cabaret, centros de espectáculos y otros similares;

  6. Discotecas: Establecimiento de acceso exclusivo para adultos con horario preferentemente nocturno para escuchar música, bailar y consumir bebidas con contenido alcohólico;

  7. Dueño: Persona física o moral titular de la licencia de operación o concesión, o quien asuma esa responsabilidad con motivo de la operación o explotación del establecimiento o del vehículo de transporte público o escolar o la persona física o moral titular de la tarjeta de circulación del vehículo de transporte público o escolar;

  8. Entes Públicos: El Poder Legislativo del Estado, y cualquiera de sus dependencias; el Poder Ejecutivo y todas las dependencias y entes de la administración pública estatal y paraestatal; el Poder Judicial del Estado y todos sus órganos, los Tribunales Estatales, los Ayuntamientos de los Municipios, todas las dependencias y entidades de la administración pública municipal y paramunicipal, los órganos autónomos previstos en la constitución y en las leyes estatales reconocidas como de interés público;

  9. Escuelas: Los recintos de enseñanza especial, inicial, preescolar, primaria, secundaria, media, media superior, superior, para adultos y de formación para el trabajo del sector público y privado;

  10. Establecimientos: A los locales que se dedican al expendio para su consumo en el lugar, de alimentos y bebidas como los restaurantes, bares de los restaurantes, cantinas, cervecerías, discotecas, pulquerías y cafeterías;

  11. Fumador involuntario: A la persona que se encuentra en condiciones de inhalar involuntariamente el humo producto de la combustión de tabaco, como consecuencia de la cercanía con alguna persona que fume;

  12. Fumador: La persona que consume productos de tabaco mediante la inhalación por la combustión del mismo, bajo la forma de cigarrillo, puros, otros tabacos labrados y mediante el uso de pipas o instrumento similar;

  13. Fumar: A la acción de consumir tabaco mediante combustión;

  14. Hoteles: A todo establecimiento mercantil que tenga por objeto brindar servicios de hospedaje, entendiéndose por estos a moteles, casa de huéspedes, hostales o cualquier otro similar;

  15. Menor de edad: A toda persona menor de 18 años;

  16. Reincidencia: La violación a las disposiciones de esta Ley, dos o más veces, dentro del periodo de seis meses calendario, contado a partir de la aplicación de la multa inmediata anterior;

  17. Restaurante: A las fondas, comedores o cualquier otro establecimiento mercantil similar que tiene por objeto la preparación y expendio de alimentos para su consumo;

  18. Sanción: A la pena que se establece para las violaciones establecidas en la presente Ley;

  19. Sección de bar de restaurantes: Al área delimitada dentro de un establecimiento donde las personas consumen preponderadamente bebidas, botanas y en menor medida alimentos;

  20. Sección: Al área delimitada de un establecimiento;

  21. Secretaria de Salud: A la Secretaría de Salud del Estado de Colima, y

  22. Seguridad Pública: En el Municipio de Colima, a la Dirección General de la Policía Estatal Preventiva, en el resto de los municipios la Dirección de Seguridad Pública Municipal.

Artículo 4 La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponderá al Gobierno del Estado de Colima a través de la Secretaría de Salud, Dirección Estatal de Seguridad Pública, Ayuntamientos y las instancias administrativas correspondientes, en sus respectivos ámbitos de competencia, salvo tratándose de aquellas facultades que haya de ejercer directamente el C

Gobernador, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás normas aplicables.

Artículo 5 En la vigilancia del cumplimiento de esta Ley coadyuvarán activamente:
  1. Los propietarios, poseedores, responsables y empleados de los locales, establecimientos y medios de transporte a los que se refiere esta Ley;

  2. Las asociaciones de padres de familia de las escuelas e institutos públicos o privados;

  3. Los usuarios de los establecimientos, oficinas o industrias, que en todo momento podrán exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley;

  4. Los Ayuntamientos del Estado de Colima, en el ámbito de su competencia, y demás autoridades señaladas en el artículo 4°;

  5. Los órganos de control interno de las diferentes oficinas de los Entes Públicos, cuando el infractor sea servidor público o se encuentre en dichas instalaciones, y

  6. Las organizaciones de la sociedad civil cuyo campo de acción tenga que ver con temas de educación, salubridad y desarrollo humano.

Artículo 6 En el procedimiento de verificación, impugnaciones y sanciones será aplicable la Ley de lo Contencioso Administrativo para el Estado de Colima.
Artículo 7 Son supletorias del presente Ordenamiento las disposiciones de la Ley General de Salud, la Ley de Salud para el Estado de Colima y las demás disposiciones aplicables.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 8 a 13

ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD

Capítulo Único Artículos 8 a 13

De la distribución de competencias y de las atribuciones

Artículo 8 La aplicación y vigilancia del cumplimiento de ésta Ley corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias:

l. Al Ejecutivo del Estado, en los términos de ésta Ley;

  1. A las Autoridades Municipales;

  2. Los Juzgados Calificadores de los Municipios, y

  3. A los Titulares de los Órganos de control Interno de los Entes Públicos.

Artículo 9 Corresponde al Ejecutivo del Estado:
  1. Coordinarse con las Autoridades sanitarias Federales y Municipales para la ejecución en el Estado del programa contra el tabaquismo;

  2. Formular y conducir la política estatal para la prevención y el tratamiento de padecimientos originados por el tabaquismo;

  3. Gestionar y promover la educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud dirigida especialmente a la familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar en lugares públicos;

  4. Determinar y ejercer medios de control en el expendio de tabaco en cualquiera de sus formas, para prevenir su consumo por parte de los menores de edad;

  5. Vigilar el cumplimiento de la prohibición de fumar, fuera de los lugares permitidos, en edificios, oficinas y cualquier otra instalación al servicio del Gobierno Estatal o Municipal o de los organismos públicos que posean autonomía constitucional;

  6. Suscribir convenios con los Ayuntamientos para la aplicación de la presente Ley;

  7. Imponer las sanciones correspondientes en caso de que se compruebe infracciones a ésta Ley, a través de la autoridad fiscalizadora correspondiente, y

  8. Ejercer las demás atribuciones que determine la presente Ley y sus disposiciones...

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