Ley Estatal del Procedimiento Administrativo

LEY ESTATAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTADO DE HIDALGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE OCTUBRE DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el lunes 30 de diciembre de 2002.

MANUEL ANGEL NUÑEZ SOTO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA LVIII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

D E C R E T O NUM. 20

QUE CONTIENE LA LEY ESTATAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 16
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 3
ARTICULO 1 La presente Ley, es de orden e interés público y se aplicará a los actos, omisiones, procedimientos y resoluciones de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal.

El presente Ordenamiento, también se aplicará a los Organismos Descentralizados de la Administración Pública Paraestatal, respecto a sus actos de autoridad y a los contratos que los particulares puedan celebrar con dichos Organismos.

ARTICULO 2 Se exceptúa para la aplicación de esta Ley lo relativo a:
  1. La materia electoral;

  2. Responsabilidades de los Servidores Públicos de las Entidades y Dependencias de la Administración Pública Centralizada, Paraestatal y Municipal del Estado;

  3. El Ministerio Público en ejercicio de sus funciones;

  4. La materia fiscal y

  5. La materia laboral.

ARTICULO 3 Las peticiones que se presenten ante Autoridades Administrativas, deberán:
  1. Constar por escrito con la firma autógrafa del peticionario y ser presentadas en forma personal o por conducto de representante legal;

  2. Señalar nombre y domicilio para oír y recibir notificaciones y

  3. Cumplir con los requisitos establecidos por las Leyes aplicables a la materia de la petición.

TITULO SEGUNDO Artículos 4 a 16

DEL ACTO ADMINISTRATIVO

CAPITULO I Artículos 4 a 7

DE LAS FORMALIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 4 El Acto administrativo, deberá cumplir con las formalidades y requisitos siguientes:
  1. Ser emitido por Autoridad competente, en caso de que dicha Autoridad fuere Colegiada, deberá reunir las formalidades de la Ley o Decreto correspondientes;

  2. Que su objeto sea determinado o determinable, preciso en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo, lugar y en su caso, cuantificable;

  3. Que cumpla con la finalidad de orden e interés público;

  4. Que conste por escrito, con la firma autógrafa del Servidor Público facultado y legitimado para emitirlo, con referencia específica de identificación del expediente, documentos y nombre completo de las personas;

  5. Estar debidamente fundado y motivado y

  6. Que no sea contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la del Estado y a las Leyes Ordinarias que de ellas emanen.

ARTICULO 5 Los actos administrativos de carácter general, tales como: Decretos, acuerdos, circulares y cualesquiera otros de la misma naturaleza, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado, para que produzcan efectos jurídicos y los de carácter individual deberán publicarse en dicho Organo Informativo, cuando así lo establezcan las Leyes.
ARTICULO 6 El acto administrativo será válido hasta en tanto exista resolución en contrario, pronunciada por Autoridad Administrativa o Jurisdiccional competente.
ARTICULO 7 El acto administrativo surtirá sus efectos y será exigible, a partir de su notificación o publicación conforme a su naturaleza, a excepción de los siguientes casos:
  1. Los que concedan beneficios o autorizaciones a los particulares, que serán exigibles desde la fecha de su emisión o de aquella que se señale para el inicio de su vigencia y

  2. Los que ordenen la realización de inspecciones o verificaciones, que serán exigibles desde la fecha de su expedición.

CAPITULO II Artículos 8 a 14

DE LA NULIDAD, ANULABILIDAD Y EXTINCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 8 La omisión o irregularidad de los requisitos exigidos por el Artículo 4 de esta Ley o por las Leyes Administrativas de las materias de que se trate, producirán, según sea el caso, nulidad o anulabilidad del acto administrativo.
ARTICULO 9 Será nulo de pleno derecho, el acto administrativo que no reúna los requisitos siguientes:
  1. Ser emitido por la Autoridad competente o por el Servidor Público facultado para ello, precisando el Organo del cual emana;

  2. Estar fundado y motivado;

  3. Tener un objeto lícito de posible realización material y jurídica, que además sea determinado o determinable;

  4. Tener como finalidad, la satisfacción del interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse fines distintos, debiendo haber proporción entre este propósito y el contenido del acto;

  5. Ser expedido por escrito y contar con la firma autógrafa de la Autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la Ley autorice otra forma de expedición;

  6. Ser emitido sin que medie vicio de consentimiento del Servidor Público u Organo facultado para emitirlo;

  7. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo o sobre el fin del acto;

  8. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión y

  9. Que no sea contrario a la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución del Estado y a las Leyes Ordinarias que de ellas emanen.

ARTICULO 10 El acto administrativo cuya nulidad de pleno derecho sea declarada, es inválido, no es ejecutable ni es susceptible de ser convalidado

La declaración de nulidad surtirá sus efectos en forma retroactiva.

ARTICULO 11 La declaración de nulidad, deberá contener los requisitos siguientes:
  1. Ser expedida, señalando lugar y fecha de emisión;

  2. Describir en forma expresa todos los puntos expuestos por el interesado o establecidos por las disposiciones jurídicas aplicables, que la motiven;

  3. La forma en que deberá ser notificado y en su caso, publicado;

  4. La determinación de los recursos administrativos que pueda interponer su destinatario y

  5. Cumplir con las formalidades exigidas por la Ley para su expedición.

ARTICULO 12 La omisión o irregularidad en los elementos y requisitos señalados en las Leyes para la nulidad, producirá la anulabilidad del acto administrativo.

El acto declarado anulable se considerará válido, gozará de presunción de legitimidad y ejecutividad y será subsanable por los Organos Administrativos mediante el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, para la plena validez y eficacia del acto. Los Servidores Públicos y Particulares, tendrán la obligación de cumplirlo.

El saneamiento del acto anulable, producirá efectos retroactivos y el acto se considerará como si siempre hubiere sido válido.

ARTICULO 13 La nulidad o anulabilidad del acto administrativo, será declarada por el Superior Jerárquico de la Autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto impugnado provenga del Titular de una Dependencia, en cuyo caso la nulidad o anulabilidad será declarada por él mismo.
ARTICULO 14 El acto administrativo de carácter individual, se extingue de pleno derecho por las causas siguientes:
  1. Cumplimiento de su finalidad;

  2. Expiración del plazo;

  3. Cuando la formación del acto administrativo esté sujeto a una condición o término suspensivo y éste no se realiza dentro del plazo señalado en el propio acto;

  4. Acaecimiento de una condición resolutoria;

  5. Renuncia del interesado, cuando el acto hubiere sido dictado en exclusivo beneficio de éste y no sea en perjuicio del interés público y

  6. Por revocación, cuando así lo exija el interés público, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables.

CAPITULO III Artículos 15 y 16

DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO

(REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2009)

ARTICULO 15 Las autoridades administrativas, deberán atender las peticiones que les sean formuladas dentro de los términos establecidos en la presente Ley.

La respuesta o resolución al escrito inicial y a las promociones subsecuentes, que en su caso, se presenten, relativas al fondo de la petición, deberá dictarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su recepción, obligándose la autoridad a resolver positiva o negativamente, transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido positivo en los términos solicitados por el promovente, salvo que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario y sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los servidores públicos por su inactividad. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva.

En los casos en que la resolución del fondo de la petición dependa de una instancia colegiada, en la que intervengan dos o más dependencias o entidades de la Administración Pública y que por la naturaleza de la normatividad aplicable en relación a sus reglas de operación o estatutos, no permitan emitir una resolución en el término señalado en el párrafo anterior, éste podrá ampliarse hasta 45 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del escrito inicial.

Los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR