Ley Estatal para la Convivencia y Seguridad de la Comunidad Escolar

LEY ESTATAL PARA LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD ESCOLAR DEL ESTADO DE MORELOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE MAYO DE 2019.

[N. DE E. LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2019 NO APLICA AL ARTICULADO DEL DECRETO NÚMERO DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PUBLICADO EN EL P.O. DE 22 DE MAYO DE 2019.]

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 23 de julio de 2014.

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: "Tierra y Libertad".- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo.- LII Legislatura. 2012-2015.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

[...]

Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura ha tenido a bien expedir la siguiente:

LEY ESTATAL PARA LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD ESCOLAR

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 50
ARTÍCULO 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general y tienen por objeto:
  1. Establecer las normas conforme a las cuales se llevarán a cabo las acciones en materia de convivencia y seguridad de la comunidad escolar;

  2. Procurar la creación de vínculos permanentes entre los diversos elementos que interactúan en el ámbito de la comunidad escolar y la propia sociedad, así como establecer las bases para el funcionamiento de los organismos encargados de diseñar y aplicar las políticas que surjan sobre la base de dicha comunicación;

  3. Regular las acciones, Proyectos y Programas en la materia de corto, mediano y largo plazo, que permitan su seguimiento y evaluación constante, así como una eventual rectificación; en todo caso, se dará prioridad a su implementación en las zonas de alta incidencia de inseguridad pública;

  4. Fortalecer el ambiente social de la comunidad escolar con la participación de maestros, padres de familia, alumnos, vecinos y autoridades;

  5. Impulsar acciones para generar un clima de convivencia y seguridad de la comunidad escolar y su entorno, así como para fortalecer una cultura de la prevención; y

  6. Establecer como obligatorias para las instituciones educativas públicas y privadas, asociaciones de padres de familia, estudiantes y en general para los habitantes del Estado, las actividades y programas relacionados con la convivencia y seguridad de la comunidad escolar.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Brigadas escolares o brigada escolar: Grupo de personas que actúan con el fin de aplicar las acciones y medidas para la convivencia y seguridad de la comunidad escolar, de igual manera son coadyuvantes de las actividades relacionadas con la protección civil y con el fomento de una vida sana y saludable;

  2. Generador: A la persona, menor o mayor de edad, que inflija violencia escolar en contra de un integrante de la comunidad escolar, o bien participe de forma directa o indirecta, con aquella;

  3. Comité de Protección Civil Escolar: Grupo de personas conformado por alumnos y docentes, encargados de atender situaciones de protección civil y que son coadyuvantes de las brigadas escolares y de los consejos;

  4. Comunidad educativa o escolar: Conjunto de personas que comparten espacios educativos, dentro de los cuales se consideran a alumnos, directivos escolares, personal docente, administrativo y de apoyo de las escuelas, padres y madres de familia o tutores, autoridades educativas y locales;

  5. Consejo Estatal: Al Consejo Estatal de Participación Social en la Educación.

  6. Consejo Escolar: Al Consejo Escolar de Participación Social, integrado en cada escuela;

  7. Consejo Municipal: Al Consejo Municipal de Participación Social en la Educación, conformado en cada municipio del Estado;

  8. Ley: Ley Estatal para la Convivencia y Seguridad de la Comunidad Escolar;

  9. Plantel, plantel educativo o escuela: El establecimiento público o privado, donde se brinda educación básica, media superior y superior;

  10. Programa Estatal: Al Programa Estatal para la Convivencia y Seguridad de la Comunidad Escolar, como la política pública de atención y prevención, que incluye las medidas a realizar, como lo son apoyo psicológico, social, médico y jurídico, por parte de las dependencias públicas y privadas, para el tratamiento de los casos de violencia escolar y que será elaborado de manera anual por el Consejo Estatal de Participación Social en la Educación, para la aprobación respectiva del Titular del Ejecutivo Estatal;

  11. Receptor: A la persona mayor o menor de edad, que sea víctima de violencia escolar;

  12. Seguridad de la Comunidad Escolar: Medidas de atención y prevención en materia de violencia escolar entre integrantes de la comunidad educativa, que permitan a los receptores de violencia su sano desarrollo y a los generadores de la misma la modificación de actitudes y comportamiento de patrones violentos, a efecto de impulsar el derecho a una educación libre de violencia y de lograr la convivencia para la paz;

  13. Sistema DIF Morelos: Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos;

  14. Sistemas Municipales DIF: A los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de cada uno de los municipios del estado de Morelos; y

  15. Violencia Escolar: Es la forma de agresión o maltrato psicológico, físico, verbal o sexual, a través de los medios o modalidades establecidos en el artículo 30 del presente ordenamiento, realizada dentro o fuera de las instituciones educativas públicas y privadas, ejercida por cualquier integrante de la comunidad educativa, de manera reiterada y sin provocación aparente por parte del receptor; que daña la integridad y el bienestar físico y psicológico de forma inmediata al hacerle sentir un temor razonable al sufrir algún daño de cualquier tipo y que afecta gravemente su desarrollo, su educación y su integración social a inmediato, mediano y largo plazo;

ARTÍCULO 3

La prevención y ejecución de medidas y acciones en materia de convivencia y seguridad de la comunidad escolar, son responsabilidad de los gobiernos estatal en coordinación con la autoridad municipal, a quienes corresponde atenderlas en el ámbito de sus atribuciones y competencias, mediante la celebración de acuerdos y acciones con los sectores público, privado, social y la población en general, o por cualquier otro medio, a efecto de dar estricto cumplimiento a lo previsto en esta Ley y los Reglamentos que de ella deriven.

ARTÍCULO 4 Los programas y acciones derivados de la presente Ley, tenderán a la formación de hábitos y valores de la comunidad educativa, a efecto de prevenir conductas consideradas como violencia escolar y de evitar la comisión de alguna conducta considerada como delito.
CAPÍTULO II Artículos 5 a 16

DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD DE LA COMUNIDADESCOLAR (SIC)

ARTÍCULO 5 Son autoridades en materia de seguridad de la comunidad escolar:
  1. El Gobernador del Estado;

  2. La Secretaría de Educación;

  3. La Secretaría de Gobierno, a través de la Comisión Estatal de Seguridad Pública;

  4. La Secretaría de Salud;

  5. La Secretaría de Cultura;

  6. La Fiscalía General del Estado de Morelos;

  7. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos;

  8. El Sistema Estatal y Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF);

  9. El Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos (IEBEM);

  10. El Instituto del Deporte y Cultura Física; y

  11. Los Ayuntamientos.

ARTÍCULO 6 Corresponden al Gobernador del Estado las siguientes atribuciones:
  1. La formulación y conducción de la política y de los criterios en materia de convivencia y seguridad de la comunidad escolar en la Entidad;

  2. Celebrar convenios de colaboración y ejecución a fin de cumplir los objetivos de la presente Ley; y

  3. Las demás atribuciones que conforme a ésta y las demás disposiciones legales aplicables le correspondan.

ARTÍCULO 7 Corresponde a la Secretaría de Educación las siguientes atribuciones:
  1. Proponer al titular del Ejecutivo Estatal la celebración de convenios de colaboración con los ayuntamientos a fin de cumplir los propósitos de la presente Ley;

  2. Celebrar convenios de colaboración con organizaciones civiles debidamente registradas, para canalizara (sic) los receptores, generadores y partícipes de violencia escolar, a tratamientos de atención psicológica, médica y jurídica;

  3. Diseñar el contenido del Programa Estatal para la Convivencia y Seguridad de la Comunidad Escolar, previa discusión del Consejo Estatal y aprobación del Gobernador del Estado;

  4. Implementar en todos los planteles educativos el Programa Estatal, para efecto de dar cumplimiento a la presente Ley;

  5. Llevar el registro estatal de las brigadas escolares;

  6. Solicitar y coordinar los servicios de atención y asistencia psicológica en los planteles educativos;

  7. Formular y desarrollar programas y realizar las acciones que le competan en materia de convivencia y seguridad de la comunidad escolar, coordinándose en su caso, con las demás dependencias de la administración estatal, según sus respectivas esferas de competencia, con los municipios de la Entidad y con la sociedad en general;

  8. Motivar y facilitar la organización de los miembros de la comunidad escolar en los diversos niveles educativos para el cumplimiento del objeto de esta ley, estimulando su participación en el rescate de...

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