Ley de Estacionamientos de Vehiculos para los Municipios del Estado de Aguascalientes
LEY DE ESTACIONAMIENTOS DE VEHÍCULOS PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE OCTUBRE DE 2020.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el 9 de abril de 1989.
INGENIERO MIGUEL ANGEL BARBERENA VEGA, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto:
"NUMERO 107
La H. LIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le concede el Artículo 27 de la Constitución Política Local, en nombre del Pueblo, decreta:
LEY DE ESTACIONAMIENTOS DE VEHICULOS PARA LOS
MUNICIPIOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
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Regular el establecimiento y funcionamiento de estacionamientos para vehículos en los Municipios del Estado de Aguascalientes;
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Establecer las bases conforme a las cuales los Ayuntamientos ejercerán sus atribuciones para regular su establecimiento;
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Fijar las normas para la expedición, revalidación, traspaso o revocación de las licencias y permisos para su establecimiento y funcionamiento;
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Determinar las condiciones, requisitos y modalidades técnicas y operativas a las que se sujetará su establecimiento y funcionamiento;
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Regular la fijación, revisión y modificación de las tarifas por la prestación del servicio de estacionamiento y pensión de vehículos; y
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Establecer las medidas de seguridad, infracciones, sanciones y el recurso de inconformidad, que se deriven de la aplicación de esta Ley.
Asimismo, los Ayuntamientos dictarán las medidas necesarias para evitar que en las vías públicas existan áreas de estacionamiento para uso exclusivo.
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Edificios construidos total o parcialmente para ese fin;
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Edificios que para prestar dicho servicio hayan sido acondicionados de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
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Terrenos no edificados que cuenten con las instalaciones y reúnan los requisitos indispensables para la prestación del servicio; y
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Las vías públicas, por lo que se refiere a estacionamiento exclusivamente, salvo las disposiciones o señalamientos en contrario.
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Públicos de paga, los establecidos en las áreas, inmuebles, edificaciones o instalaciones que se utilizan fuera de la vía pública para el estacionamiento y/o guarda de vehículos a cambio del pago de las tarifas autorizadas.
Su establecimiento y funcionamiento requiere de licencia o permiso otorgado previamente por la autoridad municipal respectiva;
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Públicos gratuitos, los establecidos en las áreas, inmuebles, edificaciones o instalaciones que se utilizan fuera de la vía pública para el estacionamiento y/o guarda de vehículos en todo tipo de unidades habitacionales, centros comerciales, de espectáculos y de trabajo, dedicados a cubrir las necesidades propias y las que se generan motivo de actividades públicas, sociales y económicas de personas, instituciones o empresas; siempre que el servicio sea gratuito y de libre acceso.
Su establecimiento y funcionamiento no requiere de licencia o permiso otorgado previamente por la autoridad municipal respectiva;
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Privados, los establecidos en áreas, inmuebles, edificaciones o instalaciones que se utilizan fuera de la vía pública para el estacionamiento y/o guarda de vehículos, siempre que el acceso sea exclusivo y controlado y el servicio gratuito.
En estos casos, no se requiere licencia o permiso para su establecimiento y funcionamiento; y
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De vía pública, que son las áreas de la misma que la autoridad municipal determine utilizadas para el estacionamiento pagado o gratuito de vehículos, salvo disposiciones o señalamientos en contrario.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE MARZO DE 2016)
Tratándose de estacionamientos señalados en la Fracción II de este Artículo, el uso de los cajones de estacionamiento será gratuito por dos horas, siempre que se acredite un consumo o el pago de un servicio en alguno de sus establecimientos.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE MARZO DE 2016)
Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior, aquellos estacionamientos que sean administrados por personas cuya actividad sea exclusivamente brindar ese servicio, sin que los locatarios o condóminos reciban un beneficio económico directo o indirecto de ello. La autoridad municipal competente tomará las medidas necesarias para verificar este último supuesto; en estos casos la seguridad quedará a cargo del administrador.
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Estacionamiento en superficie sin construcción, con acomodadores;
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Estacionamiento en superficie sin construcción, de autoservicio;
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Estacionamiento en edificación con acomodadores; y
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Estacionamiento en edificación de autoservicio.
Se consideran estacionamientos en edificación aquellos que tengan más del 50 por ciento de su capacidad bajo techo.
Este servicio podrá comprender la guarda o pensión de vehículos.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2020)
Los estacionamientos previstos en el Artículo 11 de la misma ley, deberán de contar, en las zonas comerciales, por lo menos con cuatro espacios por manzana, para el ascenso y descenso de personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres embarazadas.
Dichos espacios deberán diseñarse de acuerdo con los requerimientos específicos y encontrarse claramente señalados como reservados para uso exclusivo.
Fuera del área comercial a que se refiere este Artículo, pero en sitios en que se establezcan oficinas, escuelas, centros recreativos o culturales; o cualquier otro lugar con acceso al público, deberá contar por igual con espacios para el ascenso y descenso exclusivo de personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres embarazadas.
Para tal efecto, deberá contarse, previamente, con la autorización de construcción expedida por las autoridades del ramo, con la finalidad de que estas indiquen el área más adecuada para ello.
El proyecto, edificación, ampliación, remodelación, conservación, mejoramiento, acondicionamiento u ocupación de áreas, casas, edificios y edificaciones para estacionamiento de vehículos, se realizarán de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Municipal de Construcciones respectivo y demás disposiciones legales aplicables y deberán contar con la licencia o constancia de uso del suelo de conformidad con la legislación, programas y declaratorias urbanas aplicables.
Autoridades Competentes
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