Ley de Estacionamientos de Vehiculos para los Municipios del Estado de Aguascalientes

LEY DE ESTACIONAMIENTOS DE VEHÍCULOS PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE OCTUBRE DE 2020.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el 9 de abril de 1989.

INGENIERO MIGUEL ANGEL BARBERENA VEGA, Gobernador Constitucional del

Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto:

"NUMERO 107

La H. LIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le concede el Artículo 27 de la Constitución Política Local, en nombre del Pueblo, decreta:

LEY DE ESTACIONAMIENTOS DE VEHICULOS PARA LOS

MUNICIPIOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

CAPITULO 1
Disposiciones Generales Artículos 1 a 72
ARTICULO 1o Las actividades relacionadas con la construcción y adaptación de edificios y locales para la prestación del servicio público de estacionamientos y guarda de vehículos se declaran de utilidad pública.
ARTICULO 2o Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:
  1. Regular el establecimiento y funcionamiento de estacionamientos para vehículos en los Municipios del Estado de Aguascalientes;

  2. Establecer las bases conforme a las cuales los Ayuntamientos ejercerán sus atribuciones para regular su establecimiento;

  3. Fijar las normas para la expedición, revalidación, traspaso o revocación de las licencias y permisos para su establecimiento y funcionamiento;

  4. Determinar las condiciones, requisitos y modalidades técnicas y operativas a las que se sujetará su establecimiento y funcionamiento;

  5. Regular la fijación, revisión y modificación de las tarifas por la prestación del servicio de estacionamiento y pensión de vehículos; y

  6. Establecer las medidas de seguridad, infracciones, sanciones y el recurso de inconformidad, que se deriven de la aplicación de esta Ley.

ARTICULO 3o Se declara de utilidad pública e interés social el establecimiento y funcionamiento de estacionamientos de vehículos en terrenos, casas, edificios y edificaciones especiales, así como en áreas de centros de reunión, espectáculos, eventos deportivos, condominios, centros de trabajo, centros comerciales y unidades habitacionales.
ARTICULO 4o El servicio público de estacionamiento tiene por objeto la recepción, guarda y devolución de vehículos y el estacionamiento en sí de los mismos, en los lugares debidamente autorizados en los términos de esta Ley, del reglamento municipal correspondiente y disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 5o La construcción o adaptación de edificios, locales y terrenos, y el servicio de estacionamiento que en ellos se preste, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, del reglamento municipal correspondiente y demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 6o Los Ayuntamientos determinarán las zonas en que exista la necesidad de estacionamientos, en congruencia con los Planes de Desarrollo Urbano y los programas de reservas, provisiones, usos y destinos del suelo.
ARTICULO 7o Licencia o permiso, es requisito para prestar el servicio público de estacionamiento y guarda de vehículos.
ARTICULO 8o Los Ayuntamientos podrán cobrar por el estacionamiento de vehículos en las vías públicas y en su caso, harán los señalamientos necesarios e instalarán los aparatos medidores de tiempo para el pago de la tarifa respectiva.

Asimismo, los Ayuntamientos dictarán las medidas necesarias para evitar que en las vías públicas existan áreas de estacionamiento para uso exclusivo.

ARTICULO 9o El servicio de estacionamiento y/o guarda de vehículos, deberá prestarse en:
  1. Edificios construidos total o parcialmente para ese fin;

  2. Edificios que para prestar dicho servicio hayan sido acondicionados de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

  3. Terrenos no edificados que cuenten con las instalaciones y reúnan los requisitos indispensables para la prestación del servicio; y

  4. Las vías públicas, por lo que se refiere a estacionamiento exclusivamente, salvo las disposiciones o señalamientos en contrario.

ARTICULO 10 Los Ayuntamientos tomarán las medidas necesarias para impedir la suspensión del servicio de estacionamiento o guarda de vehículos que sea prestado por particulares, pudiendo cuando lo juzgue necesario, hacerse cargo temporalmente del mismo.
ARTICULO 11 Para los efectos de esta Ley, se consideran los siguientes tipos de estacionamientos:
  1. Públicos de paga, los establecidos en las áreas, inmuebles, edificaciones o instalaciones que se utilizan fuera de la vía pública para el estacionamiento y/o guarda de vehículos a cambio del pago de las tarifas autorizadas.

    Su establecimiento y funcionamiento requiere de licencia o permiso otorgado previamente por la autoridad municipal respectiva;

  2. Públicos gratuitos, los establecidos en las áreas, inmuebles, edificaciones o instalaciones que se utilizan fuera de la vía pública para el estacionamiento y/o guarda de vehículos en todo tipo de unidades habitacionales, centros comerciales, de espectáculos y de trabajo, dedicados a cubrir las necesidades propias y las que se generan motivo de actividades públicas, sociales y económicas de personas, instituciones o empresas; siempre que el servicio sea gratuito y de libre acceso.

    Su establecimiento y funcionamiento no requiere de licencia o permiso otorgado previamente por la autoridad municipal respectiva;

  3. Privados, los establecidos en áreas, inmuebles, edificaciones o instalaciones que se utilizan fuera de la vía pública para el estacionamiento y/o guarda de vehículos, siempre que el acceso sea exclusivo y controlado y el servicio gratuito.

    En estos casos, no se requiere licencia o permiso para su establecimiento y funcionamiento; y

  4. De vía pública, que son las áreas de la misma que la autoridad municipal determine utilizadas para el estacionamiento pagado o gratuito de vehículos, salvo disposiciones o señalamientos en contrario.

    (ADICIONADO, P.O. 7 DE MARZO DE 2016)

    Tratándose de estacionamientos señalados en la Fracción II de este Artículo, el uso de los cajones de estacionamiento será gratuito por dos horas, siempre que se acredite un consumo o el pago de un servicio en alguno de sus establecimientos.

    (ADICIONADO, P.O. 7 DE MARZO DE 2016)

    Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior, aquellos estacionamientos que sean administrados por personas cuya actividad sea exclusivamente brindar ese servicio, sin que los locatarios o condóminos reciban un beneficio económico directo o indirecto de ello. La autoridad municipal competente tomará las medidas necesarias para verificar este último supuesto; en estos casos la seguridad quedará a cargo del administrador.

ARTICULO 12 Los estacionamientos se clasifican en:
  1. Estacionamiento en superficie sin construcción, con acomodadores;

  2. Estacionamiento en superficie sin construcción, de autoservicio;

  3. Estacionamiento en edificación con acomodadores; y

  4. Estacionamiento en edificación de autoservicio.

Se consideran estacionamientos en edificación aquellos que tengan más del 50 por ciento de su capacidad bajo techo.

ARTICULO 13 El servicio de estacionamiento de vehículos con acomodadores tiene por objeto la recepción, guarda y devolución de estos, en los lugares previamente autorizados para ello y fuera de la vía pública.
ARTICULO 14 El servicio de estacionamiento público de paga, podrá prestarse por hora, día o mes, a cambio del pago que señale la tarifa autorizada

Este servicio podrá comprender la guarda o pensión de vehículos.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2020)

ARTICULO 14 A Las personas con discapacidad, adultos mayores y/o las mujeres embarazadas tendrán derecho exclusivo a ocupar los espacios de estacionamiento que sean destinados para ellos.

Los estacionamientos previstos en el Artículo 11 de la misma ley, deberán de contar, en las zonas comerciales, por lo menos con cuatro espacios por manzana, para el ascenso y descenso de personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres embarazadas.

Dichos espacios deberán diseñarse de acuerdo con los requerimientos específicos y encontrarse claramente señalados como reservados para uso exclusivo.

Fuera del área comercial a que se refiere este Artículo, pero en sitios en que se establezcan oficinas, escuelas, centros recreativos o culturales; o cualquier otro lugar con acceso al público, deberá contar por igual con espacios para el ascenso y descenso exclusivo de personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres embarazadas.

Para tal efecto, deberá contarse, previamente, con la autorización de construcción expedida por las autoridades del ramo, con la finalidad de que estas indiquen el área más adecuada para ello.

ARTICULO 15 El servicio de estacionamiento en la vía pública, podrá prestarse en forma gratuita o a cambio del pago que señale la tarifa autorizada, según lo determine el Ayuntamiento respectivo.
ARTICULO 16

El proyecto, edificación, ampliación, remodelación, conservación, mejoramiento, acondicionamiento u ocupación de áreas, casas, edificios y edificaciones para estacionamiento de vehículos, se realizarán de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Municipal de Construcciones respectivo y demás disposiciones legales aplicables y deberán contar con la licencia o constancia de uso del suelo de conformidad con la legislación, programas y declaratorias urbanas aplicables.

CAPITULO II Artículos 17 a 19

Autoridades Competentes

ARTICULO 17 Corresponde a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR