Ley que Establece la Remuneracion de los Auxiliares en la Administracion de la Justicia

LEY QUE ESTABLECE LA REMUNERACION DE LOS AUXILIARES EN LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el jueves 28 de julio de 1977.

DECRETO NUMERO 9581.- LEY QUE ESTABLECE LA REMUNERACION DE LOS AUXILIARES EN LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA.

FLAVIO ROMERO DE VELASCO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:

Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente

DECRETO

NUMERO 9581.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

LEY QUE ESTABLECE LA REMUNERACION DE LOS AUXILIARES EN LA

ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA

CAPITULO I Artículos 1 a 3

Campo de Aplicación

Artículo 1 Las disposiciones contenidas en esta Ley se aplicarán únicamente a los Profesionistas o personas autorizadas para el ejercicio profesional transitorio, cuando intervengan en los negocios del orden Civil, Mercantil, Fiscal, Laboral o Penal de que conozcan los Jueces o Tribunales del Estado.
Artículo 2 Los profesionistas o autorizados, en su caso al rendir sus dictámenes, deberán anotar el número de su cédula o autorización; en este último caso el plazo de vigencia de la misma.
Artículo 3 Los Tribunales deberán nombrar peritos, prefiriendo a los técnicos con título registrado y excepcionalmente a las personas que se mencionan en segundo lugar en el artículo primero, cuando existan razones fundadas que se harán constar en el acuerdo respectivo.
CAPITULO II Artículo 4

De los Peritos Valuadores

Artículo 4 Los peritos tendrán derecho a cobrar por avalúo:

Respecto de bienes muebles:

Sobre los primeros $500.00, $20.00; de $500.01 a $5,000.00 el 3 por ciento; de $5,000.01 a $10,000.00 el 2 por ciento; de $10,000.01 a $100,000.00 el 1 por ciento, de $100,000.01 en adelante el 0.5 por ciento.

Joyas:

Hasta $1,000.00, $50.00; de $1,000.01 a $10,000.00 el 2 por ciento; de $10,000.01 a $50,000.00 el 1 por ciento; de $50,000.01 en adelante el 0.5 por ciento.

Respecto de bienes Inmuebles:

Hasta $ 50,000.00 $ 250.00

Hasta $ 75,000.00 $ 300.00

Hasta $ 100,000.00 $ 350.00

Hasta $ 150,000.00 $ 400.00

Hasta $ 200,000.00 $ 450.00

Hasta $ 300,000.00 $ 575.00

Hasta $ 400,000.00 $ 675.00

Hasta $ 500,000.00 $ 775.00

Hasta $ 600,000.00 $ 875.00

Hasta $ 700,000.00 $ 975.00

Hasta $ 800,000.00 $1,075.00

Hasta $ 900,000.00 $1,250.00

Hasta $1'000,000.00 $1,350.00

En los inmuebles cuyo valor exceda de $1,000.000.00 se cobrarán $1,350.00 más el 1 al millar por la cantidad excedente.

CAPITULO III Artículos 5 y 6

Mediciones con o sin Avalúo y Localización

Artículo 5 Exclusivamente por medición de predios rústicos, sin asignación de valor que incluya la elaboración del plano respectivo a la escala apropiada, $100.00 por hectárea; si además quedare incluido en el dictamen el valor del predio medio, se cobrará el 50 por ciento de la cuota señalada en este Artículo

El perito tendrá derecho al reembolso...

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