Ley Que Establece el Derecho de Via de las Carreteras y Caminos Locales del Estado de Coahuila de Zaragoza
| Fecha de disposición | 01 Octubre 2015 |
| Fecha de publicación | 02 Octubre 2015 |
LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE VÍA DE LAS CARRETERAS Y CAMINOS LOCALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE MARZO DE 2017.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el viernes 2 de octubre de 2015.
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA
NÚMERO 157.-
ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea la Ley que Establece el Derecho de Vía de las Carreteras y Caminos Locales del Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue:
LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE VÍA DE LAS CARRETERAS Y CAMINOS LOCALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto fijar el derecho de vía en los caminos y carreteras locales, así como reglamentar las atribuciones de la Secretaría de Infraestructura y Transporte, relativas a la preservación, control, vigilancia, regulación y administración del uso y aprovechamiento del derecho de vía de carreteras estatales.
Artículo 2.- Son caminos y carreteras locales las siguientes, siempre y cuando no estén comprendidas dentro de aquellas a que se refiere la fracción I del artículo 2º de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal:
I. Las construidas por el Estado;
II. Las convenidas con la federación, los municipios o los particulares;
(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
III. Las sujetas a conservación y mantenimiento por parte de la Secretaría de Infraestructura y Transporte;
(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
IV. Las administradas por la Secretaría de Infraestructura y Transporte.
Artículo 3.- Para los efectos de este ordenamiento, se entenderá por:
I. Acceso. Obra vial que enlaza un predio o construcción con una carretera para permitir la entrada y salida de vehículos mediante carriles de aceleración y desaceleración;
II. Anuncio. Rótulo de información, publicidad o propaganda que difunde a los usuarios de la carretera mensajes de información general o relativa a la producción y comercialización de bienes y servicios así como actividades cívicas, políticas o culturales;
III. Camellón o franja separadora. Tira de terreno de anchura variable, identificada para separar flujos de tránsito en una carretera o vialidad;
IV. Camino o Carretera Interurbana. Carretera que comunica dos o más centros de población con ancho de corona mayor a 5.0 metros, con un tránsito diario promedio anual mayor a 100 vehículos y con superficie de rodamiento pavimentada;
V. Camino rural. Camino de terracería con ancho de corona no mayor de 5.0 metros y con un tránsito diario promedio anual menor a 100 vehículos;
VI. Camino o vialidad urbana. Arteria urbana con características, especificaciones y equipamiento adicional, tales como drenaje pluvial, camellones, guarniciones, banquetas, alumbrado público, jardinería, dispositivos de control y otros análogos, la cual se encuentra localizada dentro de zonas urbanas, con anchos de corona mayores a 5.0 metros;
VII. Camino. Vía de comunicación terrestre para el tránsito de vehículos o personas.
VIII. Carretera. Camino pavimentado con características geométricas, físicas y especificaciones adecuadas para el tránsito de vehículos automotores;
IX. Carretera alimentadora. Son las que atendiendo a sus características geométricas y estructurales establecen conexiones entre la red secundaria y la red carretera principal, con longitudes relativamente cortas;
X. Color predominante. Se entiende el utilizar un solo color en el 50% o más de la superficie de un anuncio;
XI. Convenio. Acuerdo de voluntades entre el permisionario y la Secretaría para el uso y aprovechamiento del derecho de vía de carreteras estatales y zonas laterales;
XII. Corona. Superficie terminada de una carretera que comprende la superficie de rodamiento y en su caso la superficie de los acatamientos o banquetas;
XIII. Cruzamiento. Obra o instalación superficial, subterránea o elevada que atraviesa una carretera;
XIV. Cuerpo. Franja de terreno que aloja la estructura del pavimento para dos o más carriles de circulación, físicamente independiente de cualquier otra similar;
XV. Derecho de vía. Superficie cuyas dimensiones fija la Secretaría, que se requiere para la construcción, conservación, reconstrucción, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de la vía de comunicación y/o de sus servicios auxiliares;
XVI. Dispositivos para el control de tránsito. Todos aquellos elementos que se colocan dentro del derecho de vía para proteger, encauzar o prevenir a conductores de vehículos o peatones; tales como: cercas, defensas, vialetas, indicadores de obstáculos o de alineamiento, reductores de velocidad, semáforos, fajas separadoras, defensa central, así como cualquier otro análogo;
XVII. Eje del camino. Línea imaginaria, longitudinal al camino, ubicada en el centro geométrico de éste;
XVIII. Equipamiento. Todos aquellos elementos complementarios destinados a mejorar la funcionalidad, seguridad e imagen de una carretera tales como: puentes peatonales, alumbrado público, drenaje, guarniciones, banquetas, jardinería, arborización, cobertizos, bahías de ascenso y descenso, así como cualquier otra construcción o instalación análoga;
XIX. Instalación longitudinal. Obra o instalación de ducterías, tuberías, cableados o similares, que se construye dentro del derecho de vía y cuya ubicación determina la Secretaría, la que deberá removerse cuando se requiera;
XX. Parador. Instalaciones y construcciones adyacentes al derecho de vía de una carretera estatal en las que se proporciona alojamiento, alimentación, sanitarios, servicios a vehículos y comunicaciones o cualquier otro similar a éstos; también denominados como servicios conexos o auxiliares;
XXI. Pavimento. Capa o conjunto de capas de material cuyas características determina la S.C.T. o la Secretaría y sirven para soportar las cargas rodantes y transmitirlas al terreno natural;
XXII. Permisionario. Persona física o moral autorizada por la Secretaría para usar o aprovechar el derecho de vía de las carreteras estatales o sus zonas laterales;
XXIII. Permiso. Documento que otorga la Secretaría para hacer uso o aprovechamiento del derecho de vía de las carreteras estatales o sus zonas laterales;
XXIV. S.C.T. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
XXV. Secretaría. Secretaría de Infraestructura y Transporte;
XXVI. Señal informativa. Letrero, estructura o símbolo en postes con o sin iluminación propia, colocado o pintado en el derecho de vía, que tiene por objeto guiar al usuario a lo largo de su itinerario por la carretera, a lugares de interés o de prestación de servicios.
XXVII. Tangente. Tramo recto de una carretera;
XXVIII. Tope. Obra o instalación transversal al eje del camino, que busca reducir la velocidad de marcha de los vehículos;
XXIX. Vías públicas. Áreas destinadas al tránsito público, vehicular o peatonal, o afectadas por él, que componen la infraestructura vial de la ciudad y que comprende: avenidas, calles, carreras, calzadas, separadores viales, puentes vehiculares y peatonales o cualquier otra combinación de los mismos elementos que puedan extenderse entre una y otra línea de las edificaciones; y
XXX. Zonas laterales. Franja colindante con una carretera hasta una distancia de 100 m., contados a partir del límite del derecho de vía.
Artículo 4.- La Secretaría fijará las normas técnicas y los lineamientos para el uso y aprovechamiento del derecho de vía de las carreteras estatales y sus zonas laterales.
Artículo 5.- La Secretaría realizará la supervisión, vigilancia o inspección de las obras e instalaciones autorizadas de conformidad con lo dispuesto por la presente ley.
CAPÍTULO II
DE LAS DIMENSIONES DEL DERECHO DE VÍA
Artículo 6.- Son partes integrantes de un camino o carretera local:
I. La superficie de rodamiento;
II. Los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás dependencias y accesorios que en ellas se encuentren y sean propiedad del estado;
III. Los terrenos que sean necesarios para el derecho de vía y para el establecimiento de obras y servicios a que se refiere la fracción anterior; y
IV. Dentro de las vías públicas quedan comprendidos los puentes, pasos a desnivel y peatonales y los demás elementos de protección ubicados en el territorio del estado, que no sean propiedad o hayan sido construidos por la federación.
Artículo 7.- Las dimensiones mínimas del derecho de vía de las carreteras estatales son:
I. En caminos rurales, un ancho mínimo de 20 metros; 10 metros a cada lado a partir del eje del camino;
II. En caminos o carreteras interurbanas, un ancho mínimo de 40 metros; 20 metros a cada lado a partir del eje del camino; y
III. En caminos o carreteras urbanas, interurbanas y vialidades que cuenten con dos o más cuerpos, quedará comprendido entre las líneas ubicadas a 10 metros hacia el exterior de los ejes de los cuerpos extremos. En ningún caso este ancho podrá ser menor a los 20 metros. Tratándose de carreteras o vialidades ubicadas en las inmediaciones de zonas urbanas consolidadas, el ancho mínimo lo fijará la Secretaría.
Sin perjuicio...
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