Ley Que Establece el Derecho de Via de las Carreteras y Caminos Locales del Estado de Coahuila de Zaragoza

Fecha de disposición01 Octubre 2015
Fecha de publicación02 Octubre 2015


LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE VÍA DE LAS CARRETERAS Y CAMINOS LOCALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA


ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE MARZO DE 2017.


Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el viernes 2 de octubre de 2015.


EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:


QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;


DECRETA


NÚMERO 157.-


ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea la Ley que Establece el Derecho de Vía de las Carreteras y Caminos Locales del Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue:



LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE VÍA DE LAS CARRETERAS Y CAMINOS LOCALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA



CAPÍTULO I


DISPOSICIONES GENERALES


(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto fijar el derecho de vía en los caminos y carreteras locales, así como reglamentar las atribuciones de la Secretaría de Infraestructura y Transporte, relativas a la preservación, control, vigilancia, regulación y administración del uso y aprovechamiento del derecho de vía de carreteras estatales.


Artículo 2.- Son caminos y carreteras locales las siguientes, siempre y cuando no estén comprendidas dentro de aquellas a que se refiere la fracción I del artículo 2º de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal:


I. Las construidas por el Estado;


II. Las convenidas con la federación, los municipios o los particulares;


(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)

III. Las sujetas a conservación y mantenimiento por parte de la Secretaría de Infraestructura y Transporte;


(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)

IV. Las administradas por la Secretaría de Infraestructura y Transporte.


Artículo 3.- Para los efectos de este ordenamiento, se entenderá por:


I. Acceso. Obra vial que enlaza un predio o construcción con una carretera para permitir la entrada y salida de vehículos mediante carriles de aceleración y desaceleración;


II. Anuncio. Rótulo de información, publicidad o propaganda que difunde a los usuarios de la carretera mensajes de información general o relativa a la producción y comercialización de bienes y servicios así como actividades cívicas, políticas o culturales;


III. Camellón o franja separadora. Tira de terreno de anchura variable, identificada para separar flujos de tránsito en una carretera o vialidad;


IV. Camino o Carretera Interurbana. Carretera que comunica dos o más centros de población con ancho de corona mayor a 5.0 metros, con un tránsito diario promedio anual mayor a 100 vehículos y con superficie de rodamiento pavimentada;


V. Camino rural. Camino de terracería con ancho de corona no mayor de 5.0 metros y con un tránsito diario promedio anual menor a 100 vehículos;


VI. Camino o vialidad urbana. Arteria urbana con características, especificaciones y equipamiento adicional, tales como drenaje pluvial, camellones, guarniciones, banquetas, alumbrado público, jardinería, dispositivos de control y otros análogos, la cual se encuentra localizada dentro de zonas urbanas, con anchos de corona mayores a 5.0 metros;


VII. Camino. Vía de comunicación terrestre para el tránsito de vehículos o personas.


VIII. Carretera. Camino pavimentado con características geométricas, físicas y especificaciones adecuadas para el tránsito de vehículos automotores;


IX. Carretera alimentadora. Son las que atendiendo a sus características geométricas y estructurales establecen conexiones entre la red secundaria y la red carretera principal, con longitudes relativamente cortas;


X. Color predominante. Se entiende el utilizar un solo color en el 50% o más de la superficie de un anuncio;


XI. Convenio. Acuerdo de voluntades entre el permisionario y la Secretaría para el uso y aprovechamiento del derecho de vía de carreteras estatales y zonas laterales;


XII. Corona. Superficie terminada de una carretera que comprende la superficie de rodamiento y en su caso la superficie de los acatamientos o banquetas;


XIII. Cruzamiento. Obra o instalación superficial, subterránea o elevada que atraviesa una carretera;


XIV. Cuerpo. Franja de terreno que aloja la estructura del pavimento para dos o más carriles de circulación, físicamente independiente de cualquier otra similar;


XV. Derecho de vía. Superficie cuyas dimensiones fija la Secretaría, que se requiere para la construcción, conservación, reconstrucción, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de la vía de comunicación y/o de sus servicios auxiliares;


XVI. Dispositivos para el control de tránsito. Todos aquellos elementos que se colocan dentro del derecho de vía para proteger, encauzar o prevenir a conductores de vehículos o peatones; tales como: cercas, defensas, vialetas, indicadores de obstáculos o de alineamiento, reductores de velocidad, semáforos, fajas separadoras, defensa central, así como cualquier otro análogo;


XVII. Eje del camino. Línea imaginaria, longitudinal al camino, ubicada en el centro geométrico de éste;


XVIII. Equipamiento. Todos aquellos elementos complementarios destinados a mejorar la funcionalidad, seguridad e imagen de una carretera tales como: puentes peatonales, alumbrado público, drenaje, guarniciones, banquetas, jardinería, arborización, cobertizos, bahías de ascenso y descenso, así como cualquier otra construcción o instalación análoga;


XIX. Instalación longitudinal. Obra o instalación de ducterías, tuberías, cableados o similares, que se construye dentro del derecho de vía y cuya ubicación determina la Secretaría, la que deberá removerse cuando se requiera;


XX. Parador. Instalaciones y construcciones adyacentes al derecho de vía de una carretera estatal en las que se proporciona alojamiento, alimentación, sanitarios, servicios a vehículos y comunicaciones o cualquier otro similar a éstos; también denominados como servicios conexos o auxiliares;


XXI. Pavimento. Capa o conjunto de capas de material cuyas características determina la S.C.T. o la Secretaría y sirven para soportar las cargas rodantes y transmitirlas al terreno natural;


XXII. Permisionario. Persona física o moral autorizada por la Secretaría para usar o aprovechar el derecho de vía de las carreteras estatales o sus zonas laterales;


XXIII. Permiso. Documento que otorga la Secretaría para hacer uso o aprovechamiento del derecho de vía de las carreteras estatales o sus zonas laterales;


XXIV. S.C.T. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;


(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)

XXV. Secretaría. Secretaría de Infraestructura y Transporte;


XXVI. Señal informativa. Letrero, estructura o símbolo en postes con o sin iluminación propia, colocado o pintado en el derecho de vía, que tiene por objeto guiar al usuario a lo largo de su itinerario por la carretera, a lugares de interés o de prestación de servicios.


XXVII. Tangente. Tramo recto de una carretera;


XXVIII. Tope. Obra o instalación transversal al eje del camino, que busca reducir la velocidad de marcha de los vehículos;


XXIX. Vías públicas. Áreas destinadas al tránsito público, vehicular o peatonal, o afectadas por él, que componen la infraestructura vial de la ciudad y que comprende: avenidas, calles, carreras, calzadas, separadores viales, puentes vehiculares y peatonales o cualquier otra combinación de los mismos elementos que puedan extenderse entre una y otra línea de las edificaciones; y


XXX. Zonas laterales. Franja colindante con una carretera hasta una distancia de 100 m., contados a partir del límite del derecho de vía.


Artículo 4.- La Secretaría fijará las normas técnicas y los lineamientos para el uso y aprovechamiento del derecho de vía de las carreteras estatales y sus zonas laterales.


Artículo 5.- La Secretaría realizará la supervisión, vigilancia o inspección de las obras e instalaciones autorizadas de conformidad con lo dispuesto por la presente ley.



CAPÍTULO II


DE LAS DIMENSIONES DEL DERECHO DE VÍA


Artículo 6.- Son partes integrantes de un camino o carretera local:


I. La superficie de rodamiento;


II. Los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás dependencias y accesorios que en ellas se encuentren y sean propiedad del estado;


III. Los terrenos que sean necesarios para el derecho de vía y para el establecimiento de obras y servicios a que se refiere la fracción anterior; y


IV. Dentro de las vías públicas quedan comprendidos los puentes, pasos a desnivel y peatonales y los demás elementos de protección ubicados en el territorio del estado, que no sean propiedad o hayan sido construidos por la federación.


Artículo 7.- Las dimensiones mínimas del derecho de vía de las carreteras estatales son:


I. En caminos rurales, un ancho mínimo de 20 metros; 10 metros a cada lado a partir del eje del camino;


II. En caminos o carreteras interurbanas, un ancho mínimo de 40 metros; 20 metros a cada lado a partir del eje del camino; y


III. En caminos o carreteras urbanas, interurbanas y vialidades que cuenten con dos o más cuerpos, quedará comprendido entre las líneas ubicadas a 10 metros hacia el exterior de los ejes de los cuerpos extremos. En ningún caso este ancho podrá ser menor a los 20 metros. Tratándose de carreteras o vialidades ubicadas en las inmediaciones de zonas urbanas consolidadas, el ancho mínimo lo fijará la Secretaría.


Sin perjuicio...

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