Ley que Establece las Bases de Policia y Buen Gobierno a que Deben Sujetarse los Templos y Ministros de los Cultos en el Estado

LEY QUE ESTABLECE LAS BASES DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO A QUE DEBEN SUJETARSE LOS TEMPLOS Y MINISTROS DE LOS CULTOS EN EL ESTADO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el miércoles 23 de enero de 1918.

DECRETO NUM. 11.

GENERAL SALVADOR ALVARADO, Gobernador del Estado de Yucatán, a sus habitantes hace saber:

Que el XXV Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a nombre del pueblo decreta la siguiente

LEY QUE ESTABLECE las bases de Policía y buen Gobierno a que deben sujetarse los TEMPLOS y MINISTROS de los CULTOS en el Estado.

CAPITULO I Artículos 1 a 3

DE LA LIBERTAD DE CULTOS.

Artículo 1 La libertad de Cultos es absoluta en el Estado, pero queda sujeta a la reglamentación de las autoridades, en los términos que previene la Constitución Federal de cinco de febrero de mil novecientos diez y siete.
Artículo 2 Ninguna Ley puede prohibir ni fomentar religión alguna

Todas las religiones son iguales ante la Ley.

Artículo 3 Las disposiciones de esta Ley son de interés público; por tanto, no son modificables por convenio entre particulares, ni renunciables.
CAPITULO II Artículos 4 a 6

DE LAS RELIGIONES.

Artículo 4 El Estado de Yucatán reconoce y acepta todas las religiones existentes

Todas ellas quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 5 Por religión se entiende toda creencia que sea practicada por un grupo determinado, mayor o menor de personas, y que consista en manifestaciones colectivas hacia tal o cual Divinidad.
Artículo 6

Toda religión que bajo, el pretexto religioso, ejecute actos inmorales y obscenos, o verifique reuniones orgiásticas, o que tenga principios contrarios a la moral general, a las instituciones de la Nación, o que ejerza a la vez una influencia político religiosa, no tendrá derecho a ser considerada legalmente como tal religión, y sus creyentes serán castigados como autores de actos contrarios a la moral y a la paz pública.

CAPITULO III Artículos 7 a 13

DE LOS MINISTROS DE LOS CULTOS.

Artículo 7 Se reputa Ministro de un Culto, a todo individuo que ejerza las funciones sacerdotales o religiosas de cualquiera religión o creencia.
Artículo 8 Todos los Ministros de todos los Cultos quedan comprendidos bajo las disposiciones de esta Ley.
Artículo 9 Los Ministros de los Cultos se considerarán como Profesionales, reputándose como ejercicio de la profesión el del Ministerio Sacerdotal.
Artículo 10 Dentro de los diez días de promulgada esta Ley, y en adelante, dentro de los diez primeros días de cada mes de enero, cada uno de los Cultos establecidos en el Estado, presentará por medio de su más alto dignatario, al Ejecutivo, una manifestación que contendrá:

A- nombre o designación de la religión;

B- tendencias y fín de la religión;

C- ubicación de todos los templos situados en la jurisdicción del Estado y que tengan en uso, administración o usufructo;

D- número de Ministros del Culto, radicados en el Estado, exponiendo, respecto de cada uno de éllos, su nombre, domicilio, nacionalidad y...

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