Ley que Establece las Bases Normativas para la Expedicion de los Bandos de Policia y Buen Gobierno del Estado de Sinaloa

LEY QUE ESTABLECE LAS BASES NORMATIVAS PARA LA EXPEDICIÓN DE LOS BANDOS DE POLICÍA Y GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE JULIO DE 2017.

Ley publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", el lunes 2 de mayo de 1988.

EL CIUDADANO LICENCIADO FRANCISCO LABASTIDA OCHOA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SINALOA, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo, se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Segunda Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NUMERO 458

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE JULIO DE 2017)

LEY QUE ESTABLECE LAS BASES NORMATIVAS PARA LA EXPEDICIÓN DE LOS BANDOS DE POLICÍA Y GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 44

(REFORMADO, P.O. 31 DE JULIO DE 2017)

ARTICULO 1o Esta Ley tiene por objeto regular la expedición, contenido y procedimientos a que se sujetarán los Bandos de Policía y Gobierno de los Municipios del Estado de Sinaloa.
ARTICULO 2o Los Bandos serán aprobados previa consulta popular y expedidos por los Ayuntamientos de los Municipios en cuya jurisdicción regirán; su contenido y aplicación estarán estrictamente apegados a lo dispuesto por este ordenamiento.

Los bandos serán difundidos ampliamente a la opinión pública para que toda la población tenga conocimiento de ellos. Para su vigencia y validez deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

(REFORMADO, P.O. 31 DE JULIO DE 2017)

ARTICULO 3o Cuando en un municipio no se hubiere expedido el Bando de Policía y Gobierno con arreglo a esta ley, se adoptará el Bando vigente de la Cabecera Municipal más cercana.
ARTICULO 4o Toda persona tiene a su favor la presunción de ser inocente de la falta que se le impute en tanto no se demuestre su culpabilidad.

(REFORMADO, P.O. 31 DE JULIO DE 2017)

ARTICULO 5o Cuando se cometa alguna infracción al Bando de Policía y Gobierno por empleado o mandatario de una persona física o moral, utilizando los medios que éstas le proporcionen o actuando bajo su orden, las sanciones se impondrán al empleador o mandante.
ARTICULO 6o Sólo serán competentes para la aplicación de los Bandos, las autoridades expresamente señaladas en esta Ley.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 7 a 9

FALTAS O INFRACCIONES

(REFORMADO, P.O. 31 DE JULIO DE 2017)

ARTICULO 7o Se considera falta o infracción al Bando de Policía y Gobierno, toda conducta antisocial, que no constituyendo delito, afecte la moral pública, la salud, la propiedad, la tranquilidad de las personas u ofenda las buenas costumbres.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE JULIO DE 2017)

ARTICULO 8o Las faltas susceptibles de ser sancionadas por los Bandos de Policía y Gobierno, podrán ser:
  1. Contra la seguridad y tranquilidad de las personas;

  2. Contra la moral pública y las buenas costumbres;

  3. Contra la higiene y la salud pública;

  4. Contra la propiedad; y

  5. Todas las relativas a la prevención de delitos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE JULIO DE 2017)

ARTICULO 9o En los Bandos de Policía y Gobierno se deberán observar los siguientes principios:
  1. Respeto absoluto al ejercicio de los derechos individuales, sociales y políticos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la particular del Estado y en las leyes reglamentarias de ambos ordenamientos;

  2. Abstenerse de conocer sobre hechos que tipifiquen delitos en la legislación penal;

  3. El fortalecimiento de la solidaridad social;

  4. El desarrollo de la educación cívica, y

  5. El ejercicio responsable de la autoridad.

CAPITULO TERCERO Artículos 10 a 23

LAS SANCIONES Y SU APLICACIÓN

(REFORMADO, P.O. 31 DE JULIO DE 2017)

ARTICULO 10 Compete a los Tribunales de Barandilla el conocimiento de las faltas a los Bandos de Policía y Gobierno, así como la aplicación de las sanciones correspondientes.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE JULIO DE 2017)

ARTICULO 11 Los Bandos de Policía y Gobierno prevendrán las sanciones aplicables a las faltas consignadas en los mismos, según su naturaleza y gravedad, y consistirán en:
  1. Amonestación;

  2. Multa;

  3. Arresto; y

  4. Trabajo comunitario.

ARTICULO 12 Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

a).- Amonestación.- Es la reconvención pública o privada, a juicio del Tribunal, que éste haga al infractor;

(REFORMADO, P.O. 31 DE JULIO DE 2017)

b).- Multa. Es el pago de una cantidad de dinero por el equivalente de uno a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción;

c).- Arresto.- Es la privación de la libertad desde 12 hasta 36 horas que se cumplirá en lugares especiales adecuados y públicos, diferentes a los que corresponda a los indicados en un procedimiento penal o a la reclusión de procesados y sentenciados. Para los efectos del cumplimiento de esta sanción, en todo caso se computará el tiempo transcurrido desde el momento de la detención; y

d).- Trabajo Comunitario.- Es la actividad física e intelectual aceptada por el infractor y desarrollada en beneficio de la comunidad.

ARTICULO 13 El arresto administrativo sólo podrá decretarlo y ejecutarlo el Tribunal de Barandilla, por lo que ningún policía podrá detener, aprehender ni privar de su libertad a ninguna persona, salvo el caso de flagrancia, en el cual pondrá inmediatamente al detenido a disposición de la autoridad competente, bajo su más estricta responsabilidad.

(REFORMADO, P.O. 31 DE JULIO DE 2017)

ARTICULO 14 Tratándose de menores de edad, personas mayores de setenta años, con discapacidad, dementes y mujeres en notorio estado de embarazo o cuando no ha transcurrido un año después de haber tenido un parto, siempre y cuando sobreviva el producto del mismo, no procederá la privación de la libertad, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.
ARTICULO 15 Las sanciones se aplicarán según la circunstancia del caso, sin orden progresivo, procurando que haya proporción y equilibrio entre la naturaleza de la falta y las atenuantes, excluyentes y demás elementos de juicio que permitan al órgano sancionados (sic) preservar el orden, la paz y la tranquilidad social.

Cuando con una o varias conductas el infractor transgreda diversos preceptos, el juzgado podrá acumular las sanciones sin exceder los límites máximos previstos por esta Ley.

Cuando una falta se ejecute con la intervención de dos o más personas, a cada una de ellas se les aplicará la sanción correspondiente tomando en cuenta su grado de participación.

Al resolverse respecto de la imposición de cualesquiera de las sanciones, el Tribunal conminará al infractor para que no reincida, apercibiéndolo y explicándole las consecuencias legales.

ARTICULO 16 El Tribunal de Barandilla tomará en cuenta, para el ejercicio de su arbitrio, la naturaleza y las...

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