Ley que Establece las Bases de Apertura y Cierre de las Casas de Empeño o Prestamo en el Estado de Quintana Roo

LEY QUE ESTABLECE LAS BASES DE APERTURA Y CIERRE DE LAS CASAS DE EMPEÑO O PRESTAMO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 26 DE ABRIL DE 2010.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el viernes 30 de octubre de 2009.

DECRETO NÚMERO: 174

LEY QUE ESTABLECE LAS BASES DE APERTURA Y CIERRE DE LAS CASAS DE EMPEÑO O PRÉSTAMO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO; Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

PRIMERO. SE EXPIDE LA LEY QUE ESTABLECE LAS BASES DE APERTURA Y CIERRE DE LAS CASAS DE EMPEÑO O PRÉSTAMO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO, para quedar como sigue:

LEY QUE ESTABLECE LAS BASES DE APERTURA Y CIERRE DE LAS CASAS DE EMPEÑO O PRÉSTAMO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO

CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

DISPOCISIONES (SIC) GENERALES

ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la apertura y cierre de establecimientos mercantiles cuyo objeto sea ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria, conocidos como Casas de Préstamo o Empeño.
ARTÍCULO 2 Son sujetos de esta ley las personas físicas o morales que tengan como actividad mercantil ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria, a través de las llamadas casas de préstamo o empeño.
ARTÍCULO 3 Las personas físicas y morales que desempeñen las actividades mercantiles descritas en el artículo anterior, independientemente de las obligaciones que otras leyes o reglamentos les impongan, deberán obtener la autorización del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, para su apertura.
ARTÍCULO 4 Corresponde la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley, al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría.
ARTÍCULO 5 En lo no establecido en esta ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones relativas del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, del Código Fiscal del Estado de Quintana Roo y de la Ley de Hacienda para el Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO 6 Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

Apertura: Es la Instalación del establecimiento mercantil cuyo objeto sea ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria, conocidos como Casas de Préstamo o Empeño.

Autorizado: La persona física o moral que obtenga la autorización para la apertura del establecimiento a que se refiere el artículo 2 de la presente ley.

Autorización: La que se expide al autorizado de conformidad con el artículo 3 de esta ley, para que preste sus servicios a todo pignorante en el Estado.

Cierre: Es la finalización de la actividad comercial del establecimiento a que se refiere el artículo 2 de la presente ley.

Ley: Ley que Establece las Bases de Apertura y Cierre de las Casas de Empeño o Préstamo en el Estado de Quintana Roo.

Pignorante: Persona mayor de edad que solicita un préstamo con garantía prendaria.

Reglamento: El Reglamento de la Ley que Establece las Bases de Apertura y Cierre de las Casas de Empeño o Préstamo en el Estado de Quintana Roo.

Secretaría: A la Secretaría de Hacienda del Estado de Quintana Roo.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 15

DE LAS AUTORIZACIONES

ARTÍCULO 7 La expedición, revalidación, modificación y en su caso cancelación de las autorizaciones a que se refiere al artículo 3 de esta ley, estará a cargo y será competencia del Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría.

La autorización permite la apertura de un solo establecimiento; en caso de que el promovente desee establecer sucursales u otro establecimiento con el mismo giro comercial, debe solicitar en los términos de esta ley autorización adicional a la otorgada para cada uno de ellos y cumplir con los requisitos exigidos.

La Secretaría está obligada a publicar en el Periódico Oficial del Estado, durante el mes de febrero de cada año, la lista actualizada de las casas de empeño o préstamo, que cuentan con la autorización vigente de apertura para ejercer dicha actividad mercantil.

ARTÍCULO 8 La expedición, revalidación o modificación de las autorizaciones causará los derechos establecidos en las leyes fiscales del Estado.

La autorización deberá ser revalidada de manera anual.

ARTÍCULO 9 Independientemente de los requisitos que las demás disposiciones exijan; para obtener la autorización para la apertura de los establecimientos mercantiles que rige la presente normatividad, el promovente deberá:

A). Presentar una solicitud por escrito ante la Secretaría, con los datos y documentos siguientes:

  1. Nombre, razón social o denominación del solicitante y su domicilio en el Estado de Quintana Roo;

  2. Domicilio del establecimiento;

  3. Registro Federal de Contribuyentes, original para su cotejo y copia para expediente;

  4. Clave Única de Registro de Población del promovente o representante legal, en su caso;

  5. En el caso de que el promovente sea persona moral; deberá acompañar copia certificada de su acta constitutiva así como del poder notarial otorgado al representante legal;

  6. Presentar copia simple así como el original para su cotejo del Contrato de Adhesión, registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor, que utilizarán para la celebración de los préstamos ofertados al público.

B). Cumplidos los requisitos anteriores, adicionalmente se deberá:

  1. - Exhibir el recibo fiscal de pago de los derechos correspondientes expedido por la Secretaría;

    (REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2010)

  2. - Presentar dentro de los cinco días posteriores al de la aprobación de la solicitud, póliza de seguro otorgada por compañía aseguradora autorizada o en su caso fianza cuyo monto asegurado sea equivalente a cuatro mil veces el salario mínimo vigente en el Estado, o el suficiente para garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionarse a los bienes empeñados, misma que en ningún caso podrá ser menor a la cantidad antes estipulada; dicha póliza o fianza deberá ser refrendada anualmente para efectos de la revalidación de la autorización correspondiente.

ARTÍCULO 10 Las autorizaciones podrán negarse cuando no se cumpla con las disposiciones aplicables en la materia, las leyes fiscales del Estado o alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior.
ARTÍCULO 11 La autorización deberá contener:
  1. Nombre de la dependencia que lo emite;

  2. Fundamento legal para la expedición...

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