Ley de Escalafon de los Servidores del Ramo de Educacion, Al Servicio del Estado

LEY DE ESCALAFON DE LOS SERVIDORES DEL RAMO DE EDUCACION, AL SERVICIO DEL ESTADO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Chiapas, el miércoles 4 de marzo de 1942.

DOCTOR RAFAEL PASCACIO GAMBOA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a sus habitantes hace saber: que la H. Legislatura del mismo, se ha servido dirigirle el siguiente

Decreto número 65

LA H. XXXVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONCEDE LA CONSTITUCION POLITICA DEL MISMO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:

LEY DE ESCALAFON DE LOS SERVIDORES DEL RAMO DE EDUCACION, AL SERVICIO DEL ESTADO.

Art. 1o La Ley de Escalafón tiene por objeto garantizar los derechos de los servidores del Estado en el Ramo de Educación Pública.
Art. 2o Los Servidores del Ramo de Educación se dividen en la siguiente forma:
SECCION I

MAESTRAS DE JARDINES DE NIÑOS

C L A S E S :

a).- Maestras Educadoras.

b).- Maestras Directoras.

c).- Maestras Inspectoras.

SECCION II

MAESTROS DE ESCUELAS RURALES

C L A S E S :

a).- Maestro de Grupo Rural "A".

b).- Maestro de Grupo Rural "B".

c).- Maestro Director Rural.

SECCION III Artículos 3 a 25

MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS

C L A S E S :

a).- Maestro de Grupo Clase "A".

b).- Maestro de Grupo Clase "B".

c).- Maestro de Grupo Clase "C".

d).- Maestro Director Clase "A".

e).- Maestro Director Clase "B".

f).- Maestro Director Clase "C"

g).- Maestro de Grupo de Escuelas de Experimentación anexas a las Normales.

h).- Maestro de Director de Escuelas de Experimentación anexas a las Normales.

i).- Maestros Inspectores.

Art. 3o Los maestros Normalistas que dentro de la Dirección de Educación Pública presten sus servicios a dependencias distintas de las Escuelas Primarias, tendrán derecho a que se les señale el lugar que les corresponde por equivalencia en el Escalafón, siempre que sus funciones estén relacionadas con la Educación Primaria.
Art. 4o El Presupuesto de Egresos de la Dirección de Educación Pública del Estado se ajustará a las denominaciones de esta Ley

Cuando por necesidades del servicio se creen plazas docente relativas a la Educación Primaria y Rural, pero que no correspondan a las clases establecidas en el artículo segundo de esta Ley, la Dirección de Educación Pública resolverá por analogía y en su oportunidad respectiva determinará el lugar que corresponda en el escalafón a dichas plazas y, por tanto, la remuneración que a ellas deba asignarse.

Art. 5o Las plazas comprendidas en el Escalafón disfrutarán del suelo inicial que para cada clase establezca el Presupuesto de Egreso, más el suplementario correspondiente en sus grados anteriores.
Art. 6o Por cada año de servicios, hasta veinticinco como máximo, se aumentará la cuota diaria de los Maestros con un sueldo suplementario no menor de diez centavos.
Art. 7o Para la aplicación de esta Ley, los maestros comprendidos en ella serán catalogados de acuerdo con el Reglamento respectivo.
Art. 8o El Reglamento fijará bases encaminadas a establecer procedimientos objetivos para la catalogación anterior, prescindiendo hasta donde sea posible la apreciación subjetiva de los elementos que influyan en la clasificación

La eficiencia profesional se calificará teniendo en cuenta, fundamentalmente, los resultados del trabajo de los maestros.

Art. 9o Sin perjuicio de la estimación contínua de los servicios de los maestros, su clasificación para pasar de una clase a otra, sólo se hará por las comisiones de escalafón, cuando exista la vacante respectiva.
Art. 10 Para ingresar al servicio organizado por esta Ley, se requiere:

a).- No adolecer de enfermedades o defectos que incapaciten para ejercer el Magisterio.

b).- Poseer título profesional en la Carrera de Maestro, en los términos que el Reglamento especifique; sólo cuando la Dirección de Educación Pública no pueda disponer de Maestros titulados se admitirán personas sin título, siempre que comprueben, en la forma que el Reglamento de esta Ley señale, tener la capacidad necesaria.

Art. 11 Los Maestros clasificados conforme esta Ley, cuando dejen el puesto para desempeñar otros empleos o comisiones en la Dirección...

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