Ley de Escalafon de los Servidores del Ramo de Educacion, Al Servicio del Estado
LEY DE ESCALAFON DE LOS SERVIDORES DEL RAMO DE EDUCACION, AL SERVICIO DEL ESTADO
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Chiapas, el miércoles 4 de marzo de 1942.
DOCTOR RAFAEL PASCACIO GAMBOA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a sus habitantes hace saber: que la H. Legislatura del mismo, se ha servido dirigirle el siguiente
LA H. XXXVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONCEDE LA CONSTITUCION POLITICA DEL MISMO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:
LEY DE ESCALAFON DE LOS SERVIDORES DEL RAMO DE EDUCACION, AL SERVICIO DEL ESTADO.
MAESTRAS DE JARDINES DE NIÑOS
C L A S E S :
a).- Maestras Educadoras.
b).- Maestras Directoras.
c).- Maestras Inspectoras.
MAESTROS DE ESCUELAS RURALES
C L A S E S :
a).- Maestro de Grupo Rural "A".
b).- Maestro de Grupo Rural "B".
c).- Maestro Director Rural.
MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS
C L A S E S :
a).- Maestro de Grupo Clase "A".
b).- Maestro de Grupo Clase "B".
c).- Maestro de Grupo Clase "C".
d).- Maestro Director Clase "A".
e).- Maestro Director Clase "B".
f).- Maestro Director Clase "C"
g).- Maestro de Grupo de Escuelas de Experimentación anexas a las Normales.
h).- Maestro de Director de Escuelas de Experimentación anexas a las Normales.
i).- Maestros Inspectores.
Cuando por necesidades del servicio se creen plazas docente relativas a la Educación Primaria y Rural, pero que no correspondan a las clases establecidas en el artículo segundo de esta Ley, la Dirección de Educación Pública resolverá por analogía y en su oportunidad respectiva determinará el lugar que corresponda en el escalafón a dichas plazas y, por tanto, la remuneración que a ellas deba asignarse.
La eficiencia profesional se calificará teniendo en cuenta, fundamentalmente, los resultados del trabajo de los maestros.
a).- No adolecer de enfermedades o defectos que incapaciten para ejercer el Magisterio.
b).- Poseer título profesional en la Carrera de Maestro, en los términos que el Reglamento especifique; sólo cuando la Dirección de Educación Pública no pueda disponer de Maestros titulados se admitirán personas sin título, siempre que comprueben, en la forma que el Reglamento de esta Ley señale, tener la capacidad necesaria.
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