Ley de Escalafon del Magisterio del Estado de Puebla
LEY DE ESCALAFON DEL MAGISTERIO DEL ESTADO DE PUEBLA
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el suplemento número 2 del número 27 del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el martes 1 de octubre de 1940.
MAXIMINO AVILA CAMACHO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a los habitantes del mismo, sabed:
Que por la Secretaría del H. Congreso Local se me ha dirigido el siguiente
D E C R E T O :
"El XXXIII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, decreta la siguiente
LEY DE ESCALAFON DEL MAGISTERIO DEL ESTADO DE PUEBLA.
-
Maestras de Jardines de Niños.
a).- Maestras Educadoras
b).- Maestras Directoras.
-
Maestros de Escuelas de Educación Suplementaria.
a).- Maestros de grupo.
b).- Maestros Directores.
-
Maestros de Escuelas Primarias Elementales de Organización Incompleta.- (Hasta 3er. año).
a).- Maestros de grupo.
b).- Maestros Directores.
-
Maestros de Escuelas Primarias Elementales de Organización Completa.- (Hasta 4o. año).
a).- Maestros de grupo.
b).- Maestros Directores.
-
Maestros de Escuelas Primarias Elementales y Superiores.
a).- Maestros de grupo.
b).- Maestros Directores.
-
Maestros Inspectores Pedagógicos.
a).- Maestras Inspectoras de Jardines de Niños.
b)- Maestros Inspectores de Escuelas Primarias de la Capital.
1a.- Maestros titulados en el Instituto Normal del Estado o en cualquiera otra Normal de la República, a condición de que en éstas el Plan de Estudios y los Programas respectivos sean equivalentes a los de aquél y siempre que unos y otros maestros tengan más de siete años de servicios eficientes en el Ramo.
2a.- Maestros con título legalmente adquirido en cualquiera de las Escuelas Normales Oficiales Urbanas de la República y los que asciendan de la 3a. categoría con más de diez años de servicios eficientes en Escuelas del Estado.
3a.- Maestros diplomados en Escuelas Normales Regionales, los que hayan hecho cuando menos cuatro años de estudios en el Instituto Normal del Estado, y los que asciendan de la 4a. categoría con más de cinco años de buenos servicios en Escuelas Oficiales del Estado.
4a.- Maestros no titulados que comprueben haber cursado cuando menos dos años de Normal, o haber hecho estudios superiores en otra profesión, y los que asciendan de la 5a. categoría con cinco años de buenos servicios en el Ramo Educativo.
5a.- Maestros no titulados, pero con certificado de Educación Primaria Superior y documentos que justifiquen servicios de carácter docente desempeñados con eficiencia por más de tres años.
6a.- Maestros no titulados, con certificado de Educación Primaria Superior, y los que asciendan de la 7a. categoría con más de dos años de buenos servicios en el magisterio del Estado.
7a.- Maestros no titulados con certificado de Educación Primaria Elemental.
Serán Directores de estos establecimientos los maestros de categoría superior.
DE LA CLASIFICACION Y CATALOGACION DE LOS MAESTROS.
La eficiencia profesional se calificará teniendo en cuenta, principalmente, los resultados obtenidos en el trabajo.
Los Maestros normalistas titulados del Estado, que por más de cinco años hubieren prestado sus servicios como catedráticos de las Escuelas Oficiales Secundarias y Profesionales en la propia Entidad, siempre que dediquen a sus labores dos horas diarias, por lo menos, con buenos resultados, y hayan prestado por igual tiempo servicios en Escuelas Primarias Elementales y Superiores de la ciudad, tendrán derecho a ser clasificados como maestros de primera categoría, y por tanto, podrán ser Directores de Escuela Primaria Elemental y Superior.
Cuando la designación para ocupar estos puestos, a juicio de la Comisión de Escalafón, recaiga en maestros con méritos para el ascenso, se les computará el tiempo de servicios y volverán a ocupar el cargo del que fueron promovidos, tan pronto terminen sus funciones en aquéllos.
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