Ley de Escalafon del Magisterio del Estado de Puebla

LEY DE ESCALAFON DEL MAGISTERIO DEL ESTADO DE PUEBLA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el suplemento número 2 del número 27 del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el martes 1 de octubre de 1940.

MAXIMINO AVILA CAMACHO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a los habitantes del mismo, sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso Local se me ha dirigido el siguiente

D E C R E T O :

"El XXXIII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, decreta la siguiente

LEY DE ESCALAFON DEL MAGISTERIO DEL ESTADO DE PUEBLA.

CAPITULO I Artículos 1 a 18
ARTICULO 1o Para garantizar los derechos de los maestros del sistema educativo del Estado, queda instituído el escalafón.
ARTICULO 2o Para los efectos de esta Ley, en consonancia con el sistema educativo actual, los maestros se clasificarán en el siguiente orden:
  1. Maestras de Jardines de Niños.

    a).- Maestras Educadoras

    b).- Maestras Directoras.

  2. Maestros de Escuelas de Educación Suplementaria.

    a).- Maestros de grupo.

    b).- Maestros Directores.

  3. Maestros de Escuelas Primarias Elementales de Organización Incompleta.- (Hasta 3er. año).

    a).- Maestros de grupo.

    b).- Maestros Directores.

  4. Maestros de Escuelas Primarias Elementales de Organización Completa.- (Hasta 4o. año).

    a).- Maestros de grupo.

    b).- Maestros Directores.

  5. Maestros de Escuelas Primarias Elementales y Superiores.

    a).- Maestros de grupo.

    b).- Maestros Directores.

  6. Maestros Inspectores Pedagógicos.

    a).- Maestras Inspectoras de Jardines de Niños.

    b)- Maestros Inspectores de Escuelas Primarias de la Capital.

ARTICULO 3o Por su preparación los maestros se clasificarán en las siguientes clases o categorías:

1a.- Maestros titulados en el Instituto Normal del Estado o en cualquiera otra Normal de la República, a condición de que en éstas el Plan de Estudios y los Programas respectivos sean equivalentes a los de aquél y siempre que unos y otros maestros tengan más de siete años de servicios eficientes en el Ramo.

2a.- Maestros con título legalmente adquirido en cualquiera de las Escuelas Normales Oficiales Urbanas de la República y los que asciendan de la 3a. categoría con más de diez años de servicios eficientes en Escuelas del Estado.

3a.- Maestros diplomados en Escuelas Normales Regionales, los que hayan hecho cuando menos cuatro años de estudios en el Instituto Normal del Estado, y los que asciendan de la 4a. categoría con más de cinco años de buenos servicios en Escuelas Oficiales del Estado.

4a.- Maestros no titulados que comprueben haber cursado cuando menos dos años de Normal, o haber hecho estudios superiores en otra profesión, y los que asciendan de la 5a. categoría con cinco años de buenos servicios en el Ramo Educativo.

5a.- Maestros no titulados, pero con certificado de Educación Primaria Superior y documentos que justifiquen servicios de carácter docente desempeñados con eficiencia por más de tres años.

6a.- Maestros no titulados, con certificado de Educación Primaria Superior, y los que asciendan de la 7a. categoría con más de dos años de buenos servicios en el magisterio del Estado.

7a.- Maestros no titulados con certificado de Educación Primaria Elemental.

ARTICULO 4o Los maestros comprendidos en la 6a. y 7a categorías del artículo anterior, que al ingresar al Magisterio del Estado no puedan exhibir el certificado de Educación Primaria, deberán sustentar examen a título de suficiencia ante el Jurado que designe la Dirección General de Educación, el cual estará integrado por maestros de las Escuelas Primarias Oficiales de la Capital del Estado.
ARTICULO 5o Para ser maestra de Jardín de Niños es necesario tener, además del título de Profesora de Educación Primaria, el diploma que acredite haber hecho los estudios correspondientes a esa especialidad.
ARTICULO 6o Para ocupar el cargo de Directora en cualquiera de los Jardines de Niños, se necesita haber servido diez años, como Ayudante, en planteles de esta índole.
ARTICULO 7o Para las Escuelas de Educación Suplementaria de la Capital del Estado, se aprovecharán los servicios de maestros titulados, especialmente de aquellos que no atiendan escuela diurna, de los que terminen sus estudios en la Escuela Normal del Estado, cuando no exista otra plaza que asignarles.
ARTICULO 8o Las Escuelas Primarias Elementales de Organización Incompleta, serán atendidas por maestros de 6a. y 7a. categorías

Serán Directores de estos establecimientos los maestros de categoría superior.

ARTICULO 9o Los maestros de 3a., 4a., y 5o. categorías, servirán Escuelas Primarias Elementales de Organización Completa, debiendo ocupar la Dirección de estos planteles los maestros de categoría superior.
ARTICULO 10 Las Escuelas Primarias Elementales y Superiores serán atendidas preferentemente por maestros titulados, pero a falta de estos, se cubrirán las plazas con maestros no titulados de la 3a. o 4a. categorías.
ARTICULO 11 Las Escuelas Primarias Elementales y Superiores de la Capital, serán servidas por maestros titulados.
ARTICULO 12 La Dirección de las Escuelas Primarias Elementales y Superiores estará a cargo de maestros de primera categoría que por su antigüedad, preparación profesional y aptitudes docentes se hayan significado en su labor.
ARTICULO 13 Para ocupar la Dirección o Ayudantía de Escuelas Primarias Elementales y Superiores de la Capital, será requisito indispensable haber servido, respectivamente, por lo menos, tres años en el Departamento Foráneo, con buenos resultados en su labor.
ARTICULO 14 Para ser Inspectora Pedagógica de los Jardines de Niños, se requerirá haber desempeñado la Dirección de establecimientos de esta índole, durante diez años o más, con eficiencia.
ARTICULO 15 Las plazas de Inspector Pedagógico de Escuelas Primarias del Departamento Foráneo, serán cubiertas por maestros de primera categoría que hayan desempeñado con eficiencia la Dirección de Escuela Primaria Elemental y Superior en el Estado, por más de siete años.
ARTICULO 16 La Inspección Pedagógica de Escuelas Primarias Elementales y Superiores, y de Educación Suplementaria de la Capital, la desempeñarán los maestros que hayan sido Inspectores Pedagógicos del Departamento Foráneo, cuando menos, durante tres años en el Estado, y con buenos servicios.
ARTICULO 17 En caso de no haber profesores que reúnan exactamente los requisitos señalados en los artículos 12, 13, 14, 15 y 16, se preferirá a aquellos que más se acerquen a las condiciones especificadas; pero los nombramientos que se expidan tendrán el carácter de provisionales, a efecto de tener la plaza disponible para los maestros que satisfagan los requisitos de ley.
ARTICULO 18 Cuando los maestros a que se refiere el artículo anterior, en un período de prueba no mayor de seis meses, comprobaren aptitud para el puesto que desempeñan, automáticamente se les considerará con carácter definitivo, debiendo expedírseles el nombramiento respectivo.
CAPITULO II Artículos 19 a 28

DE LA CLASIFICACION Y CATALOGACION DE LOS MAESTROS.

ARTICULO 19 La clasificación de los maestros para determinar la categoría a que corresponden, se apoyará en los documentos que comprueben su preparación cultural y la calidad de sus servicios profesionales

La eficiencia profesional se calificará teniendo en cuenta, principalmente, los resultados obtenidos en el trabajo.

ARTICULO 20 La estimación continua del mejoramiento cultural y profesional de los maestros, se tomará como base para su clasificación; pero para que puedan pasar de una categoría a otra, se requerirá el dictamen y opinión de la Comisión de Escalafón.
ARTICULO 21

Los Maestros normalistas titulados del Estado, que por más de cinco años hubieren prestado sus servicios como catedráticos de las Escuelas Oficiales Secundarias y Profesionales en la propia Entidad, siempre que dediquen a sus labores dos horas diarias, por lo menos, con buenos resultados, y hayan prestado por igual tiempo servicios en Escuelas Primarias Elementales y Superiores de la ciudad, tendrán derecho a ser clasificados como maestros de primera categoría, y por tanto, podrán ser Directores de Escuela Primaria Elemental y Superior.

ARTICULO 22 Los cargos de Director General, Secretario y Oficial Mayor de la Dirección General de Educación, Director del Instituto Normal, y de las Escuelas Secundarias, son puestos de confianza y por lo mismo no se consideran en el escalafón

Cuando la designación para ocupar estos puestos, a juicio de la Comisión de Escalafón, recaiga en maestros con méritos para el ascenso, se les computará el tiempo de servicios y volverán a ocupar el cargo del que fueron promovidos, tan pronto terminen sus funciones en aquéllos.

ARTICULO 23 Los empleos de Subdirectores de las Escuelas Primarias del Instituto Normal del Estado, deben ser desempeñados por maestros de primera categoría.
ARTICULO 24 Los maestros que por más de cinco años hayan desempeñado con buenos resultados, los empleos a que se refiere el artículo anterior, pueden ser nombrados Inspectores Pedagógicos.
ARTICULO 25 Los catálogos de escalafón son las listas de maestros en servicio que ocupan con carácter definitivo, los puestos que desempeñan, ordenados dentro de cada categoría, descendentemente, conforme a los derechos de antigüedad y eficiencia comprobados en los términos de la presente ley.
ARTICULO 26 Se formarán catálogos especiales, de acuerdo con las mismas normas, para los maestros cesados por reajuste, supresión de plazas, de reingreso y de nuevo ingreso.
ARTICULO 27 Los catálogos de escalafón serán dados a conocer anualmente al personal docente del Estado, por la Comisión de Escalafón, en el último mes del año.
ARTICULO 28 El escalafón se recorrerá por categorías,...

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