Ley de las Entidades Publicas Paraestatales

LEY DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS PARAESTATALES DEL ESTADO DE ZACATECAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE MARZO DE 2013.

Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 7 de enero de 1989.

LICENCIADO GENARO BORREGO ESTRADA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los C.C. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésimo Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO # 396

LA H. QUINCUAGESIMO SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.

CONSIDERANDO: Que el proyecto legislativo que se somete a Vuestra Soberanía entraña modificaciones y cambios que es pertinente destacar tanto en sus objetivos generales que deben alcanzarse, como en la regulación específica que se persigue de las formas de gestión de las Entidades Paraestatales que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado ha establecido para auxiliar al Titular del Poder Ejecutivo, en el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, asimismo se crean los controles adecuados que correspondan a la tutela del Estado en la economía descentralizada para agilizar su desarrollo.

Por lo anteriormente expuesto, en nombre del pueblo es de decretarse y se

DECRETA

LEY DE LAS ENTIDADES PUBLICAS PARAESTATALES

CAPITULO I Artículos 1 a 11

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal.

Las relaciones del Ejecutivo Estatal, o de sus dependencias con las entidades paraestatales, en cuanto unidades auxiliares de la Administración Pública Estatal, se sujetarán, en primer término, a lo establecido en esta Ley y sus otras disposiciones reglamentarias y sólo en lo no previsto, a disposiciones, según la materia que corresponda.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 1999)

ARTICULO 2o Son entidades paraestatales las que con tal carácter determina la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.
ARTICULO 3o Las Universidades y demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, se regirán por sus leyes específicas.
ARTICULO 4o Las entidades públicas paraestatales existentes continuarán rigiéndose por sus leyes específicas en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga a aquéllas leyes específicas se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley.

Aquellas entidades que además del órgano de gobierno, dirección general y órgano de vigilancia, cuenten con patronatos, comisiones ejecutivas o sus equivalentes, seguirán rigiéndose en cuanto estos órganos especiales de acuerdo a sus leyes y ordenamientos relativos.

ARTICULO 5o Para los efectos de esta Ley se consideran áreas prioritarias las que tiendan a la consecución de los fines y objetivos económicos, políticos, sociales y culturales contenidos en la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 6o

Corresponderá a los Titulares de las Secretarías de Estado, encargadas de la coordinación de los sectores, establecer políticas de desarrollo para las unidades que conforman éstos, coordinar la programación y presupuestación de conformidad, en su caso, con las asignaciones sectoriales de gasto y financiamiento previamente establecidas y autorizadas, conocer la operación y evaluar los resultados de las entidades paraestatales y las demás atribuciones que les conceda la Ley.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)

ARTICULO 7o

Las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado tendrán miembros en los órganos de gobierno y en su caso, en los comités técnicos de las entidades paraestatales, también participarán las otras dependencias y entidades, en la medida en que tengan relación con el objeto de la entidad paraestatal de que se trate; todas ellas de conformidad a su esfera de competencia y disposiciones relativas en la materia.

Los representantes de las Secretarías y de las Entidades Paraestatales, en las sesiones de los órganos de Gobierno o de los comités técnicos en que intervengan, deberán pronunciarse sobre los asuntos que deban resolver dichos órganos o comités de acuerdo con las facultades que les otorga esta Ley, particularmente el artículo 56 y que se relacionen con la esfera de competencia de la dependencia o entidad representada.

Las entidades paraestatales deberán enviar con antelación no menor de cinco días hábiles a dichos miembros el orden del día acompañado de la información y documentación correspondientes, que les permita el conocimiento de los asuntos que se vayan a tratar, para el adecuado ejercicio de su representación.

ARTICULO 8o Las entidades paraestatales deberán proporcionar a las demás entidades del sector donde se encuentren agrupadas, la información y datos que le soliciten así como los que les requieran las Secretarías del Estado.

(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)

Para el cumplimiento de lo anteriormente establecido, la coordinadora del sector conjuntamente con las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado, harán compatibles los requerimientos de información que se demanden a las dependencias y entidades paraestatales racionalizando los flujos de información.

ARTICULO 9o Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señalados en sus programas

Al efecto, contarán con una administración ágil y eficiente y se sujetarán a los sistemas de control establecidos en la presente Ley y en lo que no se opongan a ésta, a los demás que se relacionen con la Administración Pública Estatal.

(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)

ARTICULO 10 La Secretaría de Finanzas y la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado, publicarán anualmente en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, la relación de las entidades paraestatales que formen parte de la Administración Pública Estatal.
ARTICULO 11 Las infracciones a esta Ley, serán sancionadas en los términos que legalmente correspondan, atendiendo al régimen de responsabilidades de los servidores públicos del Estado.
CAPITULO II Artículos 12 a 25

DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

SECCION A Artículos 12 a 21.ter

CONSTITUCION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 12 Son organismos descentralizados las personas jurídicas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal y cuyo objeto sea:
  1. La realización de actividades estratégicas;

  2. La prestación de un servicio público o social; o

  3. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.

ARTICULO 13 En las leyes o decretos relativos que se expidan por la Legislatura del Estado o por el Ejecutivo para la creación de un organismo descentralizado se establecerán entre otros elementos:
  1. La denominación del organismo;

  2. El domicilio legal;

  3. El objeto del organismo conforme a lo señalado en el artículo 12 de esta Ley;

  4. Las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio así como aquellas que se determinen para su incremento;

    (REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 1999)

  5. La manera de integrar el órgano de gobierno y de designar a los servidores públicos en las dos jerarquías inferiores al Director General;

  6. Las facultades y obligaciones del órgano de Gobierno señalando cuales de dichas facultades son indelegables;

  7. Las facultades y obligaciones del director general, quien tendrá la representación legal del organismo;

  8. Sus órganos de vigilancia, así como sus facultades, y

  9. El régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trabajo.

    El órgano de Gobierno deberá expedir el estatuto orgánico en el que se establezcan las bases de organización, así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integren el organismo.

    El estatuto orgánico deberá inscribirse en el Registro Público de los Organismos Descentralizados.

    En la extinción de los organismos deberá observarse las mismas formalidades establecidas para su creación, debiendo la ley o decreto respectivo fijar la forma y términos de su extinción y liquidación.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)

ARTICULO 14

Cuando algún organismo descentralizado creado por el Ejecutivo deje de cumplir sus fines u objeto o su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista de la economía estatal o del interés público, las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado, atendiendo la opinión de la dependencia coordinadora del sector que corresponda, propondrá al Ejecutivo del Estado la liquidación, disolución o extinción de aquel. Asimismo podrán proponer la fusión, cuando su actividad combinada redunde en un incremento de eficiencia y productividad.

ARTICULO 15 La administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un órgano de gobierno que podrá ser una junta de gobierno o su equivalente y un director general.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE JUNIO DE 1999)

ARTICULO 16 El órgano de gobierno estará integrado por no menos de cinco ni más de quince miembros propietarios y de sus respectivos suplentes

El presidente será designado por los miembros de la Junta Directiva de entre los integrantes de la misma.

El cargo de miembro del órgano de gobierno será estrictamente personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes.

ARTICULO 17 En ningún caso podrán ser miembros del órgano de gobierno:
  1. El director general del organismo de que se trate; se exceptúan de esta prohibición aquellos casos de organismos a que se refiere el...

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