Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Sinaloa

LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en la Octava Sección al Número 161 del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el viernes 22 de diciembre de 2017.

El Ciudadano LIC. QUIRINO ORDAZ COPPEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Segunda Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO: 330

ARTÍCULO ÚNICO

Se expide la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Sinaloa, en los términos siguientes:

LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE SINALOA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 68
Artículo 1 La presente Ley es reglamentaria del párrafo tercero, del artículo 66 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa

Sus disposiciones son de orden público y de observancia obligatoria para las entidades paraestatales de la administración pública del Estado.

Tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento, coordinación, control y extinción de las entidades paraestatales de la Administración Pública del Estado.

Artículo 2 La extinción de las entidades paraestatales se efectuará por las causas y con las formalidades previstas en la presente Ley.

Por extinción, debe entenderse la modificación de su régimen legal mediante las figuras establecidas en esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 3 Son entidades paraestatales las que con tal carácter determina la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa, el Reglamento Orgánico de la Administración Pública Estatal de Sinaloa y en la presente Ley.

La Administración Pública Paraestatal se integra por las entidades siguientes:

  1. Los organismos públicos descentralizados;

  2. Los fondos;

  3. Las empresas de participación estatal mayoritaria;

  4. Los fideicomisos públicos a que hace (sic) referencia los párrafos primero y segundo del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa; y

  5. Los demás organismos que con tal carácter cree el H. Congreso del Estado o el titular del Poder Ejecutivo, con excepción de aquellos que queden excluidos por disposición de otros ordenamientos legales.

Artículo 4 Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta Ley:
  1. Las comisiones intersecretariales que constituya el titular del Poder Ejecutivo; y

  2. Los organismos de participación ciudadana que se integren con representantes de los sectores públicos, privado y social de la entidad que funcionen permanente o temporalmente.

Estos organismos se regirán por sus ordenamientos jurídicos específicos, así como aquellas entidades que, atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones, se les haya considerado como tal de acuerdo a sus instrumentos de creación. Las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, se regirán por sus leyes específicas.

Los fondos y fideicomisos públicos de fomento, quedan sujetos por cuanto a su constitución, organización, funcionamiento, control, evaluación y regulación a su legislación específica. Les será aplicable esta Ley en las materias y asuntos que sus leyes específicas o decretos de creación no regulen.

Las instituciones a que se refiere este artículo, en lo que se refiere a la situación y manejo de sus ingresos, egresos y a su estado patrimonial, quedan sujetas en cuanto a su revisión y fiscalización, en exclusiva, a las facultades que las leyes le conceden al Congreso del Estado en esta materia, por conducto de la Auditoría Superior del Estado u otros entes de fiscalización de acuerdo a la normatividad vigente.

Artículo 5

Las relaciones del Ejecutivo Estatal, o de sus dependencias, con las entidades paraestatales, en cuanto unidades auxiliares de la Administración Pública Estatal, se sujetarán, en primer término, a la ley o decreto que los crea, en lo no previsto por estos, a lo establecido en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, y en lo no previsto por estas últimas, a lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa y el Reglamento Orgánico de la Administración Pública Estatal de Sinaloa, y a otras disposiciones según la materia que corresponda.

La operación de las entidades paraestatales y su control, vigilancia y evaluación por parte del titular del Poder Ejecutivo del Estado, se efectuará en los términos de esta Ley, por conducto de las Secretarías de Administración y Finanzas y de Transparencia y Rendición de Cuentas, en el respectivo ámbito de sus atribuciones y por las Secretarías del ramo coordinadoras de sector, sin perjuicio de la intervención de otras dependencias del propio Ejecutivo, en los casos previstos por la Ley.

Las entidades paraestatales deberán remitir anualmente al H. Congreso del Estado, un informe sobre la aplicación de los recursos públicos recibidos durante el ejercicio fiscal anterior, a más tardar quince días antes de la apertura del Segundo Periodo Ordinario de Sesiones, mediante los estados financieros auditados por despachos contables externos profesionales y reconocidos, poniendo a disposición de éste cualquier información que les requiera. La Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas emitirá los Lineamientos para las Auditorías Externas de los entes públicos del Estado de Sinaloa, y certificará que los despachos externos cumplan los requerimientos para llevar a cabo las auditorías. Las entidades paraestatales deberán remitir a la Secretaría copia del informe a que se refiere el presente párrafo.

Las entidades paraestatales realizarán sus actividades de planeación, programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control, seguimiento y evaluación de los ingresos y egresos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley de Planeación para el Estado, en la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado y su Reglamento, y en las disposiciones administrativas que para tal efecto se emitan

Las entidades paraestatales se ajustarán a los criterios generales que rigen a la contabilidad gubernamental para su armonización, así como aquellos para la emisión de la información financiera y patrimonial, de conformidad con la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones aplicables.

Artículo 6 Las entidades paraestatales se rigen por sus leyes específicas o decretos de creación en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga a aquéllas leyes específicas o decretos de creación, se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley.

Aquellas entidades paraestatales que además del órgano de gobierno, dirección general y órgano de vigilancia, cuenten con patronatos, comisiones ejecutivas o sus equivalentes, seguirán rigiéndose en cuanto a estos órganos especiales de acuerdo a sus leyes y ordenamientos relativos.

Artículo 7

Para los efectos de esta Ley se consideran tareas prioritarias, las que tiendan a la consecución de los fines y objetivos económicos, políticos, sociales y culturales contenidos en la Constitución Política del Estado, y las orientadas a resolver las contingencias públicas que se presenten en la entidad, así como las que con dicho carácter sean definidas por el titular del Ejecutivo Estatal, a través del Plan Estatal de Desarrollo o mediante otro instrumento legal.

Artículo 8

El Gobernador del Estado agrupará por sectores de actividad a las entidades paraestatales, considerando el objeto de cada una de ellas, a efecto de llevar a cabo la intervención que, conforme a las leyes, le corresponde al Ejecutivo Estatal en su operación, la cual se realizará a través de la dependencia a la que corresponda cada uno de estos sectores o la esfera de competencia que ésta y otras leyes atribuyen a las Secretarías del Poder Ejecutivo del Estado, fungiendo como Coordinadora del mismo. Con tal efecto, el Gobernador del Estado emitirá el acuerdo de sectorización respectivo.

Corresponderá a los titulares de las dependencias encargadas de la coordinación de los sectores:

  1. Establecer políticas de desarrollo para las entidades del sector que le corresponda coordinar;

  2. Coordinar la planeación, programación y presupuestación de conformidad, con la Ley de Planeación para el Estado, la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado, las disposiciones administrativas que para tal efecto se emitan y las demás disposiciones legales aplicables;

  3. Conocer la operación y evaluar sus resultados en relación a los objetivos y metas del Plan Estatal de Desarrollo y sus respectivos programas;

  4. Participar en los órganos de gobierno de las entidades agrupadas en el sector a su cargo, conforme a lo dispuesto en las leyes, y las demás atribuciones que les conceda la ley; y

  5. Las demás atribuciones que les confiera la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.

Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de congruencia global con el Plan Estatal de Desarrollo y de expedición de lineamientos generales sobre gasto, financiamiento, control y evaluación corresponden a las Secretarías de Administración y Finanzas, y de Transparencia y Rendición de Cuentas.

La intervención a que se refiere el presente artículo se realizará a través de la dependencia que corresponda según el agrupamiento que por sectores haya realizado el propio Ejecutivo, la cual fungirá como coordinadora del sector respectivo.

Atendiendo a la naturaleza de las actividades de dichas entidades, el titular...

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