Ley para la Emision y Seguimiento de las Medidas de Proteccion para Mujeres en Situacion de Violencia del Estado de Coahuila de Zaragoza

LEY PARA LA EMISIÓN Y SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA MUJERES EN SITUACIÓN DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el viernes 8 de enero de 2021.

EL C. ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 983.-

ARTÍCULO ÚNICO Se crea la Ley para la Emisión y Seguimiento de las Medidas de Protección para Mujeres en Situación de Violencia del Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue:

LEY PARA LA EMISIÓN Y SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA MUJERES EN SITUACIÓN DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 32
Artículo 1 Naturaleza de la ley

La presente ley tiene por objeto regular la emisión, atención, tratamiento, cumplimiento, seguimiento y evaluación de las medidas de protección que se otorguen a favor de mujeres en situación de violencia y en su caso sus hijas, hijos, víctimas indirectas y potenciales, desde una perspectiva de género; estableciendo mecanismos institucionales que orienten la función de las dependencias públicas estatales y municipales hacia el cumplimiento de los principios de igualdad, no discriminación, el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en materia de los derechos humanos ratificados por el Estado mexicano, particularmente la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer "Convención Belem Do Para" y demás normatividad aplicable.

Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y de observancia general y obligatoria en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 2 Personas protegidas en esta ley

Las personas protegidas en esta ley son las mujeres, sus hijas, hijos, las víctimas indirectas y potenciales que se encuentren en situación de violencia o víctimas del delito, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, discapacidad y situación migratoria.

Artículo 3 Supletoriedad de la ley

En lo no previsto en esta ley se aplicará en forma supletoria y en lo conducente las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia, la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley General de Víctimas y los demás ordenamientos aplicables en la materia.

Artículo 4 Glosario.

Para los efectos de la presente ley se entiende por:

  1. Banco de datos: El que incluye datos e información relativos a la emisión, atención, tratamiento, cumplimiento, seguimiento y evaluación de las medidas de protección señaladas en esta ley;

  2. Comisión: La Comisión que será responsable de la evaluación del tratamiento, cumplimiento y seguimiento de las medidas de protección;

  3. Daño: Afectación a la esfera de derechos de la víctima como consecuencia de una violación a sus derechos humanos o la comisión de un delito en su agravio. El daño puede ser material o inmaterial;

  4. Daño inmaterial: Tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia;

  5. Daño material: Las consecuencias patrimoniales del delito o de las violaciones de derechos humanos que hayan sido declaradas, la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso;

  6. Debida diligencia: De acuerdo a lo señalado en la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia del Estado de Coahuila de Zaragoza, es la obligación de las y los servidores públicos, las dependencias y entidades del gobierno, de realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un plazo razonable, a través de una respuesta eficiente, eficaz, oportuna, responsable con perspectiva de género y derechos humanos, para la prevención, atención, investigación, sanción y reparación integral del daño a las mujeres víctimas de violencia; y tratándose de niñas, el deber de cumplir tales obligaciones con especial celeridad y de forma exhaustiva, libre de prácticas discriminatorias basadas en estereotipos de género, de conformidad con el interés superior de la niñez.

  7. Delito: Conducta, típica, antijurídica y culpable sancionada en leyes;

  8. Discriminación contra las mujeres: De acuerdo a lo señalado en la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia del Estado de Coahuila de Zaragoza, es toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que sufran las mujeres que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;

  9. Fiscalía: la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza;

  10. Hecho victimizante: De acuerdo a la Ley General de Víctimas son los actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima.

  11. Imputado: Se denominará genéricamente imputado a quien sea señalado por el Ministerio Público como posible autor o partícipe de un hecho que la ley señale como delito;

  12. Ley: A la Ley para la Emisión y Seguimiento de las Medidas de Protección para Mujeres en Situación de Violencia del Estado de Coahuila de Zaragoza;

  13. Mujeres y niñas en condición de vulnerabilidad: De acuerdo a lo señalado en la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia son aquellas mujeres o niñas en mayor situación de riesgo de ser víctimas de violencia en atención a su raza, origen étnico, edad, discapacidad, condición social, económica, de salud, embarazo, lengua, idioma, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil; cuando tengan la calidad de migrante, refugiada, desplazada o privadas de la libertad por mandato judicial; sea víctima de trata de personas, turismo sexual, prostitución, pornografía, privación de la libertad o cualquier otra condición que anule o menoscabe su derecho a una vida libre de violencia;

  14. Medidas de protección: Son aquellas que se emiten para salvaguardar la integridad y seguridad de las mujeres en situación de violencia, sus hijas e hijos, las víctimas potenciales y víctimas de un delito o violación de derechos humanos;

  15. Modalidades de violencia: Los ámbitos donde ocurre, públicos o privados, y se ejerce la violencia contra las mujeres;

  16. Niña o niño: De conformidad con lo señalado en los tratados internacionales de la materia son niñas y niños los menores de dieciocho años de edad;

  17. Persona agresora: Quien o quienes infligen algún tipo de violencia contra las mujeres en cualquiera de sus tipos y modalidades;

  18. Perspectiva de género: De acuerdo a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia, es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;

  19. Procedimiento: Procedimientos seguidos ante autoridades judiciales o administrativas;

  20. Registro: Al Registro Estatal de Víctimas;

  21. Registro Nacional: Al Registro Nacional de Víctimas, que incluye el registro federal y los registros de las entidades federativas;

  22. Síndico o síndica: A la persona encargada de vigilar y defender los intereses municipales y de representar jurídicamente al Ayuntamiento, que funge como agente del Ministerio Público en los lugares donde no hubiera, con las mismas atribuciones y obligaciones de éste, conforme a lo establecido en el Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza;

  23. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

  24. Víctima directa: Aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional o en general cualquier puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución...

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