Ley Electoral del Estado de Querétaro.

Pág. 12034 PERIÓDICO OFICIAL 1 de junio de 2020
FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN,
Gobernador del Estado Libre y Soberano de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la soberanía nacional reside
esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce a través de los tres Poderes de la Unión, el Ejecutivo, el
Legislativo y el Judicial. Esta división de funciones es el principio fundador del Estado democrático y además, es
en virtud de la distribución de competencias determinada en la Constitución, que las autoridades adquieren
facultades expresas para ejercer el poder público. Así pues, el Estado organizado jurídicamente a partir de una
Constitución, posee una potestad que comprende diversas facultades, cuyo ejercicio se deposita en los distintos
órganos que lo conforman.
2. Que como vertiente teórica el proyecto se dirige a configurar elementos normativos para asegurar el
cumplimiento y eficacia del sistema normativo electoral, porque como lo indica el autor Liborio Hierro, en su obra
La eficacia de las normas jurídicas           
concepción de norma que se utilice, implica por su propio sentido la vocación de ser cumplida por su destinatario,
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Teoría Pura del Derecho 
son aplicadas y acatada -Zamudio considera
que la eficacia de la Constitución y, en este sentido, de las normas electorales, son necesarias porque de su
integridad depende la vida misma de la sociedad y la de sus instituciones más preciadas.
3. Que el sistema electoral mexicano a nivel federal lo componen: el Instituto Nacional Electoral, una autoridad
administrativa regulada en el artículo 41 de la Constitución; el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, una autoridad jurisdiccional que se encuentra regulada por el artículo 99 constitucional; y la Fiscalía
Especial para la Atención de Delitos Electorales, organismo especializado de la Fiscalía General de la República,
encargado de investigar los delitos electorales a nivel federal. Lo anterior, nos permite afirmar que los artículos
41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, forman parte de un sistema electoral que rige, entre otros
aspectos, la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio
del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
4. Que las leyes generales versan sobre asuntos estratégicos para el país, puesto que de acuerdo con la
Suprema Corte de Justicia de la Nación representan una excepción al artículo 124 de la Constitución, el cual
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5. Que de igual forma, los criterios jurisprudenciales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
contemplan una serie de libertades al momento de que el Poder Legislativo ejerza su función formal en materia
electoral, siempre con estricto apego a la Norma Referencial y tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte; sirve para lo anterior lo siguiente:
María de la Luz González Villarreal y otros
vs.
Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey,
Nuevo León
1 de junio de 2020 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 12035
Jurisprudencia
5/2016
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL. DEBE RESPETAR EL
DERECHO A LA IGUALDAD.- De la interpretación de los artículos 1°, 35, 41, 115, fracción VIII y 116, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las legislaturas locales go zan
de libertad legislativa para expedir leyes en materia electoral; sin embargo, esas facultades no son
irrestrictas, toda vez que se deben ejercer en observancia de los principios y bases establecidos en la
Constitución Federal y los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, entre los que se
encuentra el de igualdad. Consecuentemente, toda la legislación que se emita en la materia debe respetar
los derechos de igualdad y no discriminación.
6. Que la organización de los procesos electorales en la Entidad compete a las autoridades administrativas
electorales nacional y local, las cuales deben actuar dentro del margen competencial y ejercicio de las
atribuciones que les han sido otorgadas por mandato constitucional y legal; en consecuencia, el ordenamiento
que rige en la Entidad en materia electoral, debe armonizar el andamiaje normativo desde lo local, para asumir
los problemas ínsitos en la materia y, así, en conjunto con otros instrumentos normativos, conducir a las
instituciones electorales en el desahogo de los procesos que le corresponden.
7. Que la presente Ley tiene como sustento las distintas reformas constitucionales, así como la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos y, desde una vertiente práctica,
contempla una visión técnica porque es obtenida de los procesos electorales con el objeto de fortalecer el principio
de certeza y mejorar el desarrollo de los mismos, conforme a los criterios adoptados por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, el
Tribunal Electoral del Estado de Querétaro y el Instituto Electoral del Estado de Querétaro.
Además el presente instrumento legal tiene como base la interpretación supletoriamente de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que su objeto reside en establecer las disposiciones aplicables
en materia de instituciones y procedimientos electorales; distribuir competencias entre la Federación y las
entidades federativas en estas materias; así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos
Públicos Locales. Asimismo, la aplicación práctica del nuevo marco normativo en los procesos electorales, ello
derivado de que el análisis de cada proceso electoral permite evaluar la eficacia de las normas que lo rigen, en
aras de fortalecerlas y adaptarlas a la realidad dinámica, sobre todo en aquellos tópicos que fueron motivo de
impugnaciones y criterios de los tribunales jurisdiccionales electorales, siendo necesario incorporarlos al nuevo
instrumento normativo, para dotar de certeza jurídica las actuaciones de las autoridades y los procesos
electorales.
8. Que el momento electoral es adecuado, toda vez que existe un convencimiento general de que el sistema
jurídico electoral exige transformaciones de fondo que modifiquen postulados e instituciones que provoquen un
cambio real y trascendente en la estructura política que representa a cada uno de los queretanos; además de lo
anterior, no hay que perder de vista que acorde a lo establecido por el cuarto párrafo de la fracción II, del diverso
105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes electorales federal y locales, como es
el caso, deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en
que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
9. Que ante el análisis de cada proceso electoral y la interpretación, permite evaluar la eficacia de las normas
que lo rigen, referenciadas en consideraciones anteriores y, en aras de fortalecerlas y adaptarlas a la realidad
dinámica, sobre todo en aquellos tópicos en que los diversos actores involucrados en la materia político electoral,
se tuvo a bien establecer una norma donde se observen el principio de progresividad de los derechos humanos
y en aquellos temas que establecieron criterios de los órganos jurisdiccionales electorales, por lo que es necesario
incorporarlos al marco normativo para dotar de certeza jurídica las actuaciones de las autoridades y los siguientes
procesos electorales.
10. Que el principio de igualdad entre mujeres y hombres se configura como un valor ponderante del sistema
jurídico nacional y su cumplimiento por parte de todas las autoridades es preco ndición para el ejercicio pleno de
los derechos de la ciudadanía, lo que implica que ha de servir de criterio básico para la interpretación y aplicación
de las normas electorales; de esa forma, resulta inadmisible crear desigualdades de tratamiento por razón de
género.
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En ese sentido, adoptar un lenguaje que resulte incluyente en la normativa electoral local es dable, pues resulta
indispensable con el objeto de erradicar los modos sutiles de discriminación hacia la mujer, en atención a
determinaciones en el tema por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin
de que la norma contemple un lenguaje incluyente como una acción para la transversalidad de la perspectiva de
género y el enfoque de derechos humanos, lo que permite materializar los principios de igualdad y no
discriminación como ejes en el diseño y la implementación de políticas públicas, así como programas y acciones
gubernamentales, porque ante la exigencia de establecer el equilibrio de oportunidades, derechos y obligaciones
entre los géneros, coexiste la necesidad de utilizar como elemento de comunicación un lenguaje incluyente que
incorpore de manera equitativa a mujeres y hombres.
Asimismo, la Tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave de
identificación XXVII/2016, establece que las autoridades electorales tienen el deber reforzando de hacer efectiva
la participación política de todas las personas en igualdad real de oportunidades, evitando patrones
socioculturales, prejuicios, estereotipos y prácticas consuetudinarias de cualquier otra índole basadas en la idea
de prevalencia de uno de los géneros sobre el otro.
11. Que por su parte, el artículo 53 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, establece que entre los fines
del Instituto se encuentran: contribuir al desarrollo de la vida democrática de la ciudadanía residente en el Estado;
preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y la participación electoral de las candidaturas
independientes; garantizar y difundir a la ciudadanía residente en el Estado, el ejercicio de los derechos político
electorales y la vigilancia en el cumplimiento de sus obligaciones; velar por la autenticidad y efectividad del
sufragio; promover el fortalecimiento de la cultura política y democrática de la sociedad queretana, a través de la
educación cívica; garantizar, en conjunto con el Instituto Nacional Electoral, la celebración periódica y pacífica de
las elecciones para renovar a la persona titular del Poder Ejecutivo, a quienes integren el Poder Legislativo y los
Ayuntamientos del Estado, así como, organizar los ejercicios de participación ciudadana en los términos de la
normatividad aplicable.
12. Que con el postulado de materializar los principios y premisas antes señaladas, en el Capítulo Segundo
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para la postulación de candidaturas se compongan de manera mixta, lo cual, en atención a la tesis XII/2018 de la
Sala Superior del Tribunal Electoral Federal, que dispuso que tratándose de la postulación de fórmulas
encabezadas por hombres, la posición de suplente puede ser ocupada, de manera indistinta, por un hombre o
una mujer.
13. Que por otra parte, en lo relativo a la fórmula para la asignación de financiamiento público, en el rubro de
actividades ordinarias permanentes, con relación al cálculo para determinar el valor unitario del voto, se precisa
en la norma que se deberán deducir también los votos de las candidaturas independientes con la finalidad de que
el valor unitario del voto se ajuste a la cantidad total a repartir como prerrogativa a los partidos políticos con
derecho a ello, en atención a criterio sostenido por el Instituto Nacional en el acuerdo INE/CG1480/2018, que
determinó que para realizar el cálculo del valor unitario del voto se deben de deducir a la votación total emitida,
entre otros los votos a favor de candidaturas independientes; razonamiento similar sostuvo el Instituto en el
acuerdo IEEQ/CG/A/005/19.
14. Que la presente Ley contempla la implementación, en su caso, de herramientas tecnológicas para mejorar
el desempeño u optimización de las funciones del Instituto electoral del Estado de Querétaro, así como para
garantizar el ejercicio de los derechos político electorales, con lo anterior se busca reducir erogaciones por gastos
de operación.
Además, en dicho capítulo se incorporan sesiones urgentes del Consejo General con el propósito de atender las
determinaciones de los órganos jurisdiccionales y del Instituto Nacional.
15. Que para sustanciar los procesos de consulta en materia de derechos político electorales de las
comunidades indígenas en el Estado, se materializa el derecho de participación indígena en el Estado de
Querétaro y siendo que la inclusión, la igualdad y la representación política son motores para el desarrollo de
políticas y procedimientos de diversa índole, así como de progreso, se determina en la presente Ley, que tiene
por objeto garantizar la inclusión indígena por la vía de representación en los Ayuntamientos con presencia
indígena y en el Congreso del Estado.

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