Ley sobre Elaboración y Venta de café Tostado

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ARTÍCULO 1o Se entiende por café verde el producto obtenido de las semillas de diversas especies botánicas del género Coffea L, familia de las Rubiáceas, que han sido objeto de un proceso de desecación y descascarado; y por tostado, el café verde que ha sido sometido a una temperatura superior a los 150° C.
ARTÍCULO 2o Esta Ley regula la elaboración y venta de café tostado en:
  1. Grano o molido;

  2. Instantáneo, granulado, pulverizado y otras formas solubles;

  3. Concentrados; y

  4. Infusiones.

ARTÍCULO 3o Para los efectos de esta Ley, se considera café puro aquel que no lleve ninguna mezcla.

Las mezclas de café y el café mezclado con otros productos observarán rigurosamente las normas que sobre información comercial y de calidad se elaboren y expidan, en los términos establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, lo que podrá ser demostrado mediante los certificados de conformidad que para el efecto expidan los organismos de certificación acreditados y aprobados.

Artículo reformado DOF 08-01-1974; 22-07-1991

ARTÍCULO 4o Para los efectos de esta Ley se consideran como:
  1. Tostadores de café, las unidades industriales en que se efectúa el procesamiento del café verde;

  2. Expendios de café, los establecimientos que venden el café tostado a que se refiere el Artículo anterior; y

  3. Cafés o cafeterías, los establecimientos que expenden al público la bebida preparada para su consumo inmediato.

Un mismo establecimiento podrá tener a la vez el carácter de tostador, expendio y café o cafetería.

ARTÍCULO 5 El café tostado, exceptuando el café en grano y el molido a la vista del consumidor, sólo podrá venderse en envases cerrados, sellados o precintados que ostenten clara y verazmente los siguientes datos:
  1. Nombre y dirección del titular y número del registro ante la Secretaría de Salud.

  2. Denominación y marca del producto;

  3. Peso o volumen neto del producto que contiene el envase; y

  4. En el caso de café mezclado con otros productos, la información que requieran las normas a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, la cual deberá exigir la declaración puntual de las sustancias o materia extraña que contenga y ostentar su porcentaje respecto del contenido de café tostado, con letra dos veces más grande que la palabra café; así como la mención de los aditivos incorporados para conservar el producto y las sustancias naturales que se le hayan extraído parcial o totalmente.

  5. Las demás que exijan las Leyes y Reglamentos aplicables.

ARTÍCULO 6 Los expendios de café y los cafés o cafeterías autorizados para operar tostador o molino de café, tendrán a la vista del público el café a granel durante su elaboración, y usarán para su venta, envases cerrados, sellados o precintados en que aparezcan impresos los datos a que se refiere el Artículo 5o.

Dichos establecimientos otorgarán información clara al consumidor sobre las calidades, tipo de preparación, tostado, grado de molido y aquéllos pertinentes, que permitan la identificación del producto con el objeto de fomentar el consumo de café de calidad y mejorar la imagen del café mexicano.

ARTÍCULO 7o Se prohíbe:
  1. Adulterar el café puro y venderlo como si se tratara de café puro;

  2. Elaborar o vender café tostado sin cumplir estrictamente con la o las normas a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley;

  3. Elaborar o vender productos cuya forma de presentación al público, haga suponer que se trata de café e induzca al error;

  4. (Se deroga).

  5. (Se deroga).

ARTÍCULO 8 El Consejo Mexicano del Café auxiliará a las Secretarías de Salud y de Economía, conforme a las atribuciones de éstas, en la aplicación de la presente Ley

La Secretaría de Economía promoverá las acciones que permitan la certificación de las marcas, productos y tipos de café, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de este ordenamiento y de...

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