Ley para el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de San Luis Potosi

LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el jueves 8 de julio de 1999.

FERNANDO SILVA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:

Que la Quincuagésima Quinta Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO 351

La Quincuagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, decreta lo siguiente:

...

LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

TITULO PRIMERO

De las Profesiones en el Estado

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 47
ARTICULO 1o La presente Ley es de observancia general, de orden público e interés social; tiene por objeto, establecer las normas generales para el ejercicio legal de las profesiones en el Estado, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 2o

Quedan comprendidas en este ordenamiento legal, todas aquellas profesiones derivadas de la conclusión y posterior titulación de estudios de los niveles técnico, licenciatura, especialidad, maestría, doctorado, o cualquier otro nivel o grado académico, provenientes de la educación universitaria, normal, tecnológica o de diversa naturaleza, que existan al amparo del Sistema Educativo Nacional.

ARTICULO 3o Para efectos de la presente Ley se entiende por:
  1. Profesión: el nivel académico que en cualquiera de los conocimientos, aptitudes o destrezas de las ciencias del saber alcanza el ser humano para llevar a cabo la actividad, facultad, empleo u oficio que se ostente, mismos que en términos de ley requieren título profesional para su ejercicio, con el propósito de ejercerla en bien de sí mismo, de la sociedad, así como del desarrollo y del avance científico y tecnológico;

  2. Título Profesional: el documento oficial expedido por instituciones autorizadas al efecto en términos de esta Ley, a través del cual se acreditan los estudios, conocimientos, aptitudes, habilidades, destrezas y experiencias, necesarios para ejercer legalmente las profesiones reconocidas y autorizadas en el Estado y en las demás Entidades de la República Mexicana;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE FEBRERO DE 2016)

  3. Grado Académico: el nivel o niveles a partir de la licenciatura, otorgado por la autoridad competente, que al igual que el título profesional, acredita y legitima los estudios, conocimientos, aptitudes, habilidades, destrezas y experiencias, necesarios para ejercer legalmente, en grado mayor de preparación, las profesiones reconocidas y autorizadas en el Estado y en las demás Entidades de la República Mexicana;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE FEBRERO DE 2016)

  4. Servicio Social: el que en términos de lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las Leyes General y Estatal de Educación, y en la presente Ley, deben prestar a favor del Estado o la sociedad los estudiantes y profesionistas, éstos últimos mediante retribución, y

    (ADICIONADA, P.O. 13 DE FEBRERO DE 2016)

  5. Secreto Profesional: el derecho y obligación de mantener en secreto la información que se recibe de los clientes o usuarios, en virtud del servicio profesional que se ejerce o presta, así como también todo lo que por descubrimiento personal se llega a saber con motivo de la prestación del mismo. Es necesario que la persona haya confiado esa información a un profesionista, con ocasión del desempeño de sus respectivas actividades profesionales para recibir consejo, ayuda, o la prestación de un servicio; por lo cual, toda aquella información que se reciba y se ubique al margen de la materia y actividad del profesionista, no se entenderá protegida por el secreto profesional.

ARTICULO 4o En lo no previsto por la presente Ley, en supletoriedad se aplicará lo dispuesto en la Ley de Educación del Estado y en los demás ordenamientos legales aplicables.
CAPITULO II Artículos 5 a 8

De las Profesiones que Requieren Título para su Ejercicio y Validez del Mismo

ARTICULO 5o Para ejercer legalmente en cualquier parte del territorio del Estado de San Luis Potosí, sea de manera onerosa o gratuita, las profesiones a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley se requiere:
  1. Contar con título o grado académico debidamente registrado ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, expedido por las universidades a las que en términos constitucionales la ley da autonomía y por las demás instituciones de educación superior, incluyendo las que brindan educación normal, tecnológica o de otra naturaleza, que forman parte del Sistema Educativo Nacional;

  2. Contar con la respectiva cédula profesional para el ejercicio de la profesión de que se trate, y

  3. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles.

ARTICULO 6o Podrán ejercer las profesiones legalmente también en el territorio del Estado, las personas que posean título o grado académico expedidos en el extranjero, siempre y cuando hayan obtenido de la Secretaría de Educación Pública la revalidación debida.
ARTICULO 7o

Los extranjeros que posean títulos o grados académicos, que acrediten su legal estancia en el país y cuenten con la autorización dada al efecto por la autoridad educativa Federal, podrán ejercer las profesiones en el Estado, conforme a los tratados internacionales de que México sea parte, cuando exista reciprocidad internacional con el país de su origen en el ejercicio de la profesión de que se trate. Dichas profesiones deben, ineludiblemente, ser equiparables a las reconocidas y autorizadas para su ejercicio en el Estado y en la República Mexicana.

ARTICULO 8o

Quedan también facultadas para ejercer en el Estado las profesiones a que se refiere esta Ley, las personas que cuenten con títulos oficiales, expedidos en virtud de acuerdo emitido por la autoridad educativa federal o estatal, al haber acreditado con la eficacia requerida, conocimientos terminales relativos a un nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta o a través de la experiencia laboral.

TITULO SEGUNDO Artículos 9 a 18

De los Títulos, Grados Académicos y Revalidaciones

CAPITULO I Artículos 9 y 10

De los Requisitos para su Obtención

ARTICULO 9o Para obtener válidamente en el Estado títulos o grados académicos se requiere:
  1. Haber cursado y aprobado la educación básica a satisfacción de la autoridad educativa local, o a la de cualquier otra integrada al Sistema Educativo Nacional;

  2. Haber cursado y aprobado a satisfacción de las instancias educativas integradas al Sistema Educativo Nacional, la educación de tipo medio superior, misma que comprende el nivel bachillerato, sus equivalentes, así como educación profesional de nivel medio;

  3. Haber cursado y aprobado la educación superior, la cual queda integrada por la licenciatura, la especialidad, la maestría, el doctorado; así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende también la educación normal en todos sus niveles y especialidades, la educación superior tecnológica y la universitaria;

  4. Haber prestado el servicio social;

  5. En caso de contar con estudios realizados en el extranjero, fuera del Sistema Educativo Nacional, obtener la revalidación de autoridad o institución educativa competente, dada la equiparación exigida respecto a los establecidos en ambos sistemas, y

  6. En su caso, encontrarse en el supuesto a que alude el artículo 8o. de esta Ley.

ARTICULO 10 Por lo que corresponde al servicio social, éste se desarrollará conforme a la reglamentación respectiva.
CAPITULO II Artículos 11 a 13

De las Autoridades, Instancias o Instituciones Educativas Facultadas para Expedir Títulos, Grados Académicos y Revalidaciones

ARTICULO 11 Se encuentran legalmente facultadas para expedir títulos y grados académicos, según los planes y programas oficiales de estudio correspondientes:
  1. La autoridad educativa federal, en el ámbito de su competencia;

  2. La autoridad educativa local, a través de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado;

  3. La autoridad educativa municipal, a través del Ayuntamiento de cada Municipio;

  4. Las instituciones educativas de los organismos descentralizados y órganos desconcentrados del Gobierno del Estado y de los municipios;

  5. Las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía;

  6. Las escuelas de educación normal, o universidades de formación docente, en todos sus niveles y especialidades;

  7. Las escuelas o instituciones de educación superior tecnológica, y

  8. Los particulares que impartan educación con reconocimiento de validez oficial de estudios.

Las instituciones educativas comprendidas en este artículo deberán presentar a la Dirección Estatal de Profesiones dentro de los plazos que ésta determine, la relación de los títulos, grados académicos y certificados que expidan anualmente, consignando los nombres de las personas a quienes los expidieron.

ARTICULO 12 Es atribución exclusiva de la autoridad educativa Federal y de la autoridad educativa local en el ámbito de sus respectivas...

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