Ley del Ejercicio de las Profesiones para el Estado de Baja California

LEY DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE MAYO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 6 de septiembre de 2002.

EUGENIO ELORDUY WALTHER GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO ME ENVIO PARA SU PUBLICACION: LEY DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 27, FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EXPIDE LA SIGUIENTE:

LEY DE EJERCICIO DE LAS PROFESIONES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 71
ARTÍCULO 1 Esta Ley es reglamentaria del Artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al ejercicio profesional en el Estado de Baja California; sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general.
ARTÍCULO 2 La presente Ley tiene por objeto:

(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2006)

  1. Determinar cuales son las profesiones que necesitan título para su ejercicio;

  2. Establecer las autoridades competentes en materia de profesiones y los organismos auxiliares que intervienen en cumplimiento de la Ley;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2006)

  3. Normar el registro de las asociaciones de profesionistas, así como su intervención en las actividades previstas en la Ley;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2006)

  4. Fijar las condiciones y requisitos para la prestación del servicio social profesional;

  5. Determinar los derechos y obligaciones de los profesionistas; y,

  6. Establecer las infracciones y sanciones por incumplimiento a los preceptos establecidos en esta Ley y su Reglamento.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)

ARTÍCULO 3 Para los efectos de esta Ley se entiende por;

(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2006)

  1. Asociaciones de Profesionistas.- Las agrupaciones de profesionistas registradas ante el Departamento en los términos de esta Ley;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2006)

  2. Cédula Personal con efectos de patente para el ejercicio profesional.- Es el documento con efectos de patente para el ejercicio profesional que expide la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)

  3. Registro Profesional Estatal.- Es el documento expedido por el Departamento de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación, el cual otorga autorización para ejercer en el Estado;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2006)

  4. Departamento.- El Departamento de Profesiones del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2006)

  5. Ejercicio Profesional.- La realización habitual a título oneroso o gratuito, de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta, o la ostentación del carácter de profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro medio. No se considerará ejercicio profesional los actos realizados en casos graves con propósito de auxilio inmediato;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2006)

  6. Ley.- La Ley de Ejercicio de las Profesiones para el Estado de Baja California;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2006)

  7. Nivel Educativo Superior.- Los estudios encaminados a obtener los grados de licenciatura, maestría y doctorado, así como los cursos de actualización y especialización posteriores a la licenciatura;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2006)

  8. Pasante.- Persona que ha cumplido con los planes y programas relativos a la Licenciatura, Especialidad, Maestría o Doctorado, impartido por una institución de educación superior y no cuente con Título profesional;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2006)

  9. Profesionista.- La persona física que cuente con Título en algún grado del nivel educativo superior;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2006)

  10. Reglamento.- El reglamento que derive de la presente Ley;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2006)

  11. Reincidencia.- Se considera reincidente al infractor que cometa dos o más infracciones a la presente Ley o su Reglamento;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)

  12. Servicio Social.- Se entiende por servicio social, la actividad de carácter temporal, y gratuito, el cual podrá ser remunerado en los términos de las disposiciones que se dicten, mismo que presentarán y ejecutarán los profesionistas y los estudiantes en los sectores públicos, privados o sociales, en interés de la Sociedad y del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)

  13. Título Profesional.- El documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes; y,

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 26 DE MAYO DE 2023)

  14. Autorización Provisional.- El documento expedido a los pasantes por el Departamento de Profesiones, por el que se les autoriza a ejercer una profesión en el Estado, en tanto el Título, diploma o grado se encuentra en trámite de registro y expedición de cédula.

    (REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)

ARTÍCULO 4 La aplicación y vigilancia de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Educación, a través del Departamento de Profesiones.
ARTÍCULO 5 Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar al Departamento, los datos, informes y documentos que se les soliciten, con relación a la materia regulada por esta Ley.
ARTÍCULO 6 En lo no previsto por la presente Ley o su Reglamento, tratándose de procedimientos arbitrales, se aplicará supletoriamente lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.
ARTÍCULO 7 En caso de conflicto entre los intereses particulares de los profesionistas y los de la sociedad, la presente Ley se interpretará siempre a favor de las exigencias de esta última, si no hubiere precepto expreso para resolverlo.
CAPITULO II Artículos 8 y 9

DEL DEPARTAMENTO DE PROFESIONES

ARTÍCULO 8 El Departamento contará con un Titular y con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el adecuado desempeño de sus atribuciones.
ARTÍCULO 9 El Departamento tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Ser el órgano de relación entre el Ejecutivo del Estado y las asociaciones de profesionistas y los profesionistas mismos, en todo lo referente al ejercicio de las profesiones, la aplicación y cumplimiento de esta Ley;

  2. Vigilar el ejercicio profesional en los términos de esta Ley y su Reglamento;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2006)

  3. Registrar la Cédula Personal con efectos de patente para el ejercicio profesional, así como la del nivel de Técnico Superior Universitario;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2006)

  4. Difundir anualmente a través del Periódico Oficial del Estado y otro periódico de los de mayor circulación, la lista de profesionistas, pasantes y asociaciones de profesionistas que fueron registrados, así como la lista de personas que cuenten con documentos apócrifos en materia de profesiones;

  5. Realizar las investigaciones necesarias para comprobar la legitimidad de los documentos que respalden los trámites de los particulares ante el Departamento;

  6. Elaborar, organizar y actualizar permanentemente, el padrón de profesionistas en el Estado, formando un expediente para cada profesionista que se integrará con los documentos y anotaciones que especifique el Reglamento.

    Para tal efecto, el Departamento contará con el apoyo que corresponda, de las asociaciones de profesionistas, de las autoridades federales, estatales y municipales, así como las instituciones de educación superior públicas y privadas;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2006)

  7. Para tal efecto, el Departamento contará con el apoyo que corresponda, de las asociaciones de profesionistas, de las autoridades federales, estatales y municipales, así como las instituciones de educación superior públicas y privadas;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2006)

  8. Expedir a los profesionistas su Registro Profesional Estatal para el ejercicio profesional en el Estado y para su identidad en todas sus actividades profesionales;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 18 DE MAYO DE 2018)

  9. Requerir a las Asociaciones de Profesionistas registrados ante el departamento, para la prestación de Servicio Social Profesional, mediante convocatoria que emita;

  10. Publicar en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación en el mismo; las resoluciones de registro de Títulos profesionales y las denegatorias de inscripción de los mismos, así como las que emita respecto de suspensiones o cancelaciones del registro para el ejercicio profesional;

  11. (DEROGADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2006)

  12. Registrar a las asociaciones de profesionistas en los términos de la presente Ley y su Reglamento, vigilando el funcionamiento de las mismas;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2006)

  13. Registrar a las asociaciones de profesionistas en los términos de la presente Ley y su Reglamento, vigilando el funcionamiento de los mismos;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2006)

  14. Promover y difundir los programas relativos a la prestación del servicio social profesional en los términos de esta Ley y su Reglamento;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2006)

  15. Llevar el Registro Estatal de profesiones, así como publicar mediante...

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