Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Baja California Sur

LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 27 DE DICIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el 10 de julio de 2000.

LEONEL EFRAIN COTA MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NUM. 1282

EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

DECRETA:

LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 73
Artículo 1 La presente Ley, reglamentaria del artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público, interés social, y de observancia general en el Estado de Baja California Sur.
Artículo 2 La presente Ley tiene por objeto establecer:
  1. Las funciones de la Dirección de Profesiones del Estado y del Consejo;

  2. Los requisitos para el ejercicio profesional y su supervisión;

    (REFORMADA, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)

  3. Los lineamientos para la organización y supervisión de los colegios de profesionistas, así como de sus facultades y obligaciones;

  4. Los requisitos para la prestación, vigilancia y control del servicio social profesional;

  5. El registro de los profesionistas que ejerzan en el Estado, y los mecanismos de control para que cumplan con las disposiciones y requisitos en la materia;

  6. Los requisitos para la expedición de las cédulas con efectos de patente que autoriza el ejercicio profesional; y

  7. Las sanciones correspondientes por las infracciones que se cometan en materia de profesiones y los recursos para combatir las resoluciones que las impongan.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Dirección: La Dirección de Profesiones del Estado;

  2. Consejo: El Consejo consultivo para el ejercicio de profesiones del Estado de Baja California Sur;

  3. Instituciones de educación superior: A las enlistadas en las fracciones del artículo 42 de esta Ley, ya sean públicas o privadas;

  4. Profesionista: Es toda persona física que obtenga un título en los niveles de normal, licenciatura, o postgrado, expedido por las Instituciones educativas debidamente autorizadas o reconocidas por las autoridades competentes;

    (REFORMADA, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)

  5. Colegios de Profesionistas: Las asociaciones de profesionistas debidamente registradas en la Dirección;

  6. Agrupaciones de Profesionistas: Las asociaciones de profesionistas debidamente registradas en la Dirección;

  7. Servicio social estudiantil, practicas profesionales y residencias: El que deben de prestar los estudiantes en los niveles de licenciatura para poder obtener el documento que acredite su conclusión de estudios profesionales;

  8. Servicio social profesional: El que deben de prestar los profesionistas en los términos del artículo 5º Constitucional.

    Así mismo, se considerará servicio solidario profesional voluntario el que presten los profesionistas que otorguen su consentimiento para realizarlo en forma gratuita, como también la asistencia social profesional gratuita que realicen los profesionistas extranjeros y nacionales.

Artículo 4 El Consejo Consultivo, tendrá la responsabilidad de coordinar los criterios y las disposiciones de las demás autoridades estatales que tengan competencia en materia de profesiones en los términos de los preceptos legales aplicables.
CAPITULO II Artículos 5 y 6

De las profesiones que necesitan título y requisitos para su ejercicio

Artículo 5

Todos aquellos profesionistas que habiendo concluido sus estudios universitarios, tecnológicos, normalistas o de cualquier instituto superior, las cuales son definidas como tal por la Secretaría de Educación Pública, la Asociación Nacional de Universidades e Institutos de Educación Superior así como en el caso de los extranjeros, que cumplan con los requisitos que las autoridades competentes y los tratados o convenios internacionales exijan. Requerirán titulo y cédula profesional debidamente registrados ante la dirección de profesiones del Estado.

Artículo 6 El Gobernador del Estado, previo dictamen de la Dirección y escuchando la opinión de las Instituciones de Educación Superior establecidas en la entidad y de las agrupaciones de profesionistas, expedirá los reglamentos que regirán los ámbitos de acción de cada profesión y las condiciones para su ejercicio.
CAPITULO III Artículos 7 a 8.bis.b

De los Profesionistas en el Estado

Artículo 7 Son derechos de los profesionistas que ejerzan en el Estado, además de los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la particular del Estado y en las leyes y reglamentos que de ella emanen:
  1. Cobrar justa remuneración por la prestación de sus servicios profesionales conforme a lo que se establezca por acuerdo con el cliente o patrón; o según lo dispuesto por el Código Civil del Estado o por otros ordenamientos aplicables; o por lo que determine el arancel correspondiente; o por lo que señale la costumbre de acuerdo a la importancia de los trabajos prestados. A falta de los anteriores, lo que se resuelva en el laudo arbitral que se enuncia en la presente Ley, o por la remuneración que determine juez competente previo el procedimiento correspondiente.

    No se reputará como prestación de servicios profesionales con derecho a pago de honorarios, los realizados en casos de extrema urgencia con el propósito de prestar un auxilio de necesidad apremiante, o los previstos por otras leyes aplicables;

  2. Asociarse libremente en los términos del artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cualquiera de las agrupaciones profesionistas legalmente registradas por la Dirección;

    (REFORMADA, B.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  3. Obtener la constancia por la prestación del servicio social profesional, el cual será reconocido como parte de la experiencia profesional de las y los profesionistas que lo hayan acreditado en los términos de esta Ley; en dicha constancia se deberá acreditar además de la experiencia, las habilidades y capacidades adquiridas por el profesionista;

  4. Participar en los cursos de actualización profesional que impartan las instituciones de educación superior o las agrupaciones de profesionistas; y

  5. Obtener la cédula o registro profesional que le acredite como profesionista en el ejercicio de una rama o especialidad en su caso;

  6. Los demás que se encuentran determinados en la presente ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 8 Son obligaciones de los profesionistas que ejerzan en el Estado:
  1. Observar la legalidad, honestidad, imparcialidad, ética y eficacia en el desempeño de los servicios profesionales que preste;

  2. Aplicar todos sus conocimientos científicos, recursos técnicos y destreza al servicio de su cliente o empleador;

  3. Guardar el secreto profesional respecto a la información que maneje por tal motivo, salvo los informes legales que deban rendir ante las autoridades competentes;

  4. Cumplir con diligencia la prestación del servicio social profesional Practicas Profesionales y Residencias, conforme a los lineamientos de la presente Ley;

  5. Abstenerse de cualquier acto u omisión en el desempeño de su trabajo, que cause perjuicios a las personas a las que preste sus servicios, o vaya en contra del interés de la sociedad;

  6. Cumplir con las estipulaciones de esta Ley, su Reglamento, y demás disposiciones aplicables en la materia;

  7. Señalar en su publicidad o papelería profesional: su nombre completo; la profesión o posgrado que ostenta; y el número de su cédula o autorización expedida por la Dirección;

  8. Exhibir su título en lugar visible en su domicilio profesional;

  9. Proporcionar a la Dirección, su domicilio profesional, así como dar aviso dentro de los siguientes 30 días hábiles algún cambio del mismo; y

  10. Las demás que se encuentren establecidas en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia.

  11. Es obligación de todo profesionista que ejerza en el estado contar con la certificación correspondiente a su ramo y actualizarla con la periodicidad requerida por las instituciones o agrupaciones legalmente autorizadas para emitir dicha certificación.

Artículo 8 Bis A De los Profesionistas Extranjeros: Son derechos de los profesionistas extranjeros, los siguientes:
  1. Los ciudadanos extranjeros podrán desempeñar su profesión en el territorio del Estado, previo cumplimiento de las disposiciones contenidas al respecto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones migratorias pertinentes y las disposiciones de esta Ley y su reglamento;

  2. Podrán asociarse en los términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 7 de esta Ley;

  3. Gozarán en lo conducente de los derechos preservados en las fracciones III, IV, y V del artículo señalado en la fracción anterior.

Artículo 8 Bis B Son obligaciones de los profesionistas extranjeros las siguientes:
  1. Cumplir con esta Ley y su Reglamento;

  2. Cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 8 de esta Ley;

  3. Prestar cuando se requiera al servicio solidario profesional;

  4. Los profesionistas extranjeros se harán acreedores a las faltas, responsabilidades y sanciones que esta Ley establece.

La dirección de profesiones y el Consejo Consultivo en su caso, podrán celebrar convenios de inspección y vigilancia, con las autoridades competentes, para el eficaz cumplimiento de esta...

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